Micelio
T 1100122030002008-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00098-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Melquisedec Moreno Mosquera contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, el actor solicita que se revoque las decisiones proferidas por la entidad acusada el 25 de julio de 2007, y su confirmatoria de 31 de diciembre del mismo año. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce el gestor del amparo que laboró en el aludido Ministerio desde el 10 de enero de 1984, ejerciendo las funciones de técnico administrativo grado 14, en la subdirección administrativa y financiera – grupo de servicios administrativos. (b). Señala que en el año 2004, la referida entidad contrató con Alonso Castiblanco Ramírez, mediante orden de prestación de servicios, la reparación del sistema eléctrico sanitario de los baños, obra de la cual al finalizar quedaron dos tubos, los que se encontraban bajo custodia del actor en calidad de interventor, pero al no ser retirados de las instalaciones, en el año 2005 le solicitó al propietario de los mismos -contratista- que se los regalara, quien accedió a su petición. (c).

Indica que por haber llevado los citados elementos sin el lleno de los requisitos, se adelantó acción disciplinaria en su contra, en la que a pesar de la declaración rendida por el señor Castiblanco, en el sentido de afirmar que se los había obsequiado, el 6 de agosto de 2006 “ se le imputaron (3) cargos: el primero por incurrir en la falta disciplinaria de apropiarse de bienes del estado (…); el segundo, por faltar a sus deberes como funcionario (…); el tercero, por entorpecer la labor del investigador (…) ” (fl. 2, cdno. 1), pero en ninguno de éstos se determina si la falta se cometió con dolo o culpa, violando de esta manera una garantía para su defensa.

(d). Afirma el accionante, que el investigador no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que los tubos no eran de propiedad del Ministerio, y esto conllevó a su destitución de la entidad y la inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por cinco años. 3. Por auto de 28 de marzo de 2008, se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 82, cdno. 1). 4.

El Ministerio querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo, por existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos censurados en este escenario tutelar, además, porque en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio que amerite el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, manifestó que en la investigación objeto de cuestionamiento, no quedó demostrado que el contratista le hubiera regalado los tubos al peticionario; que el actor como interventor del contrato, sabía que los materiales cambiados o reemplazados en la obra eran de propiedad del Ministerio y aún así, los retiró de las instalaciones sin tener autorización para hacerlo; que en el trámite se le brindaron todas las garantías procesales al disciplinado, y la actuación se ajustó a la Constitución y a la normatividad que regula la materia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial para atacar los fallos disciplinarios cuestionados por esta vía y “ la posibilidad actual para el accionante, habiendo agotado la vía gubernativa, de poder impetrar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo la acción de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho (…), sino también el ejercicio coetáneo de la petición de suspensión provisional del mismo (…) ”, (fl. 110, cdno. 1), siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

De lo expresado anteriormente se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida cuenta que a favor del promotor de la queja el ordenamiento jurídico ha previsto acciones contencioso administrativas para atacar ante la jurisdicción la decisión sancionatoria dictada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese trámite es factible solicitar la suspensión provisional del aludido fallo, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.

Pues, al actuar de modo diferente, el juez de constitucional usurparía la competencia del juzgador natural y terminaría sustituyéndolo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el instrumento tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular no disponga de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Entonces, por tratarse de una determinación proferida dentro de la actuación disciplinaria, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser atacado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto afectado, no resulta viable la acción de tutela, ya que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV - Exp.

No. 11001-22-15-000-2008-00098-01