CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00091-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de fecha 30 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Juan Manuel González León contra la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1.- Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de prescriptibilidad de las penas y debido proceso, el accionante solicita se le amparen esos derechos y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2007 que resolvió las excepciones formuladas por él en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad accionada. 2.- La solicitud la sustenta en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1.
En el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá se impuso sanción pecuniaria, por inasistencia a una audiencia de conciliación, tanto al accionante como al demandado, a quien él representaba judicialmente, providencia con base en la cual la Oficina de Jurisdicción Coactiva libró mandamiento de pago por la suma de $860.025 para cada uno de ellos. 2.2.
Expone el accionante que el 16 de octubre de 2007 se notificó del mandamiento de pago y formuló excepciones de mérito consistentes en “ falta de título ”, “pago total ” y “ prescripción de la acción ejecutiva ”, las cuales fueron decididas el 24 de octubre de 2007, con argumentos contrarios a la normatividad, especialmente en lo que respecta a la prescripción de la acción ejecutiva, porque se dijo que el ejecutado orientó la petición con fundamento en la Ley 791 de 2002 y no de acuerdo con el contenido original del artículo 2536 del Código Civil, cuando ello es contrario a la realidad porque lo que alegó fue esta última. 2.3.
Enfatiza que la providencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Oficina de Jurisdicción Coactiva tiene la naturaleza de una sentencia proferida en un proceso de mínima cuantía, por lo cual no es impugnable; no obstante pidió se dejara sin efecto por ilegal. Agrega que esta petición se decidió desfavorablemente y por ello interpuso recurso de reposición, el que tampoco tuvo prosperidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo promovido porque concluyó que la decisión adoptada por la Oficina de Jurisdicción Coactiva era de naturaleza administrativa, acorde con el criterio de la Corte Constitucional adoptado en sentencia C-799 de 2003, por lo que es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de las acciones respectivas, por manera que el afectado no puede suplir ese mecanismo judicial de defensa por la acción que ahora impetra, máxime cuando ni siquiera invocó un perjuicio irremediable que permitiera abordar su estudio como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN En esencia, el accionante sostiene que la Oficina de Jurisdicción Coactiva trasgredió normas de derecho sustancial y que la sentencia del Tribunal dejó entrever que existe otro mecanismo para obtener que sus derechos sean amparados, pero no dice cuáles, aunque intuye que se le está remitiendo a iniciar un proceso contencioso administrativo, lo cual implica que le estaría dando licencia a la mencionada oficina para que atropelle los derechos de los ciudadanos, con la convicción de dejarle sólo dos caminos, pagar lo que le quieran cobrar para poder levantar las medidas cautelares, o someterse a un largo y tortuoso proceso contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES Independientemente de la naturaleza de la decisión adoptada por la entidad accionada, si es administrativa o jurisdiccional, para la Sala es evidente que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, al margen de que el proceso donde se profirió fuera de mínima cuantía, acorde con lo estatuido en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto esta normativa dispone que los jueces administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones contra la sentencia de excepciones “que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales”.
Sin embargo, el aquí accionante omitió ejercer el recurso que la ley le brindaba para, a través de ese medio, controvertir la decisión ante la autoridad competente y buscar que se removiera la afectación de la que ahora se duele, pues entendió que contra la sentencia proferida por la entidad accionada, no procedía recurso alguno por ser de mínima cuantía el proceso donde aquella se profirió, como lo indicó en el hecho VI del escrito de tutela (fl. 19), pese a que la preceptiva antes citada ofrece solución distinta.
Bajo el anterior contexto, resulta ineluctable que el amparo constitucional solicitado deviene improcedente porque éste no está concebido como una tercera instancia o instrumento que sustituya los estatuidos en la ley y que dejan de ejercerse por descuido, incuria, o ligereza, del supuesto afectado. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual, comporta la impertinencia de la tutela, cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico, al tenor del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.
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