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T 1100122030002008-00091-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho(2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00091-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por Gustavo de Jesús Mejía Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Gonzalo Flórez Moreno y Jaime Alberto Saraza Naranjo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la accionante solicita se ordene al accionado reformar la providencia número 313 del 14 de agosto de 2007, por considerar que al confirmar la proferida por el a quo se incurrió en flagrante vía de hecho al no poner fin al proceso divisorio mediante sentencia y por consiguiente haber omitido la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, violando así adicionalmente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Sustenta su petición, así: a. Ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Pereira se adelantó proceso divisorio por iniciativa del accionante. En dicho proceso los demandados se opusieron a la división de la cosa común, sin embargo, el despacho judicial mediante “(…) sentencia (…)” de veinticuatro (24) de agosto de 2005 resolvió decretar la venta en pública subasta del inmueble y rechazó las mencionadas objeciones. b. No obstante lo anterior, el iter procesal continuó y fue entorpecido en múltiples oportunidades por los demandados, situación que fue puesta de presente tanto al a quo como al ad quem; trabas y dilaciones que lo único que pretendían era “(…) acomodar unos gastos inocuos.”, como quiera que los demandados ejercieron el derecho de compra contemplado en el artículo 2336 del Código Civil. c. Habida cuenta de lo narrado, se presentó recurso de apelación contra “(…) la relación de Gastos y la Ausencia de Sentencia, por consiguiente de Costas (…)”, recurso que dio origen a la providencia que por este medio se ataca al ser constitutiva de una vía de hecho y violatoria de los derechos del accionante. d. Realiza el peticionario un recuento de las normas procesales aplicables a la condena en costas, indica que desde la misma presentación de la demanda solicitó dicha condena para el caso en que los demandados se opusieran a la división de la cosa común, para finalmente, cerrar su solicitud de amparo citando múltiples jurisprudencias que sustentan la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.

Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.

Amén de lo anterior, cuando se acusa a una autoridad judicial de estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus providencias o actuaciones, se debe tener en cuenta que, la procedencia del recurso de amparo es excepcional para estos casos, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

El amparo aquí solicitado deberá ser denegado por no atender a los lineamientos legales y jurisprudenciales para su ejercicio, esto es, a pesar de existir mecanismos legales ordinarios tendientes a enderezar los supuestos errores en que incurren los organismos judiciales accionados, la accionante no los utilizó apropiadamente como adelante se pasa a demostrar. a. La acción de tutela va dirigida contra una providencia de segunda instancia (auto de14 de agosto de 2007), por la cual se resolvió la apelación que en su momento interpuso el accionante contra el auto en el que se decidió la objeción que él mismo presentare contra la liquidación de gastos elaborada por el despacho judicial de primera instancia (auto de abril 18 de 2007). b. La liquidación de gastos y costas en un proceso divisorio se hace en cumplimiento de la sentencia que adjudica el bien común a los condueños que ejercieron el derecho de compra, tal y como lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ídem., siendo pues un auto proferido en cumplimiento de dicha sentencia. c. Tal y como lo indica el Tribunal en la providencia supuestamente viciada por constituir una vía de hecho, el momento procesal oportuno para alegar la inexistencia de condena en costas no es el auto de liquidación de los gastos del proceso, por el contrario, será la sentencia descrita en el numeral anterior la que debe ser objeto de los recursos de ley a efectos de lograr dicha condena. d. En el proceso en cuestión, el a quo mediante providencia calendada el dos (2) de febrero de 2007, procedió a dar aplicación a lo indicado en el artículo 474 arriba citado, por tanto, cualquier inconformidad frente al mismo debió plantearse en el momento oportuno, esto es, dentro del término de su ejecutoria. e. Es así como el debate que ahora pretende dar el accionante resulta sumamente tardío, pues de haber lugar a la condena en costas impetrada, debió haber recurrido la providencia del dos (2) de febrero de 2007.

En igual sentido, de considerar que dicha providencia no reunió los requisitos exigidos por la norma procesal, también debió haber utilizado el quejoso los mecanismos legales pertinentes contra dicho pronunciamiento judicial, cosa que no hizo, pues su actividad en tal sentido se limitó a objetar la liquidación de gastos del proceso solo cuando el proveído anterior adquirió firmeza.

En tal sentido ha manifestado ésta Corporación que “ [s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales ” (sent.

T-160/95). En tal sentido y a mayor abundancia, se reitera “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ” (sent.

SU-599 de 1999, sents. T-378 y 407 de 2001, y Sala Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2001). f. Finalmente se debe resaltar que del actuar del Tribunal no se vislumbra ningún acto o decisión que pueda considerarse como caprichoso o arbitrario y por tanto constitutivo de una vía de hecho, pues se insiste, el Tribunal se pronunció indicando acertadamente que el momento procesal para dar el debate que pretendía el accionante se encontraba prescrito.

En mérito de lo expuesto, se encuentra verificado que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal y en razón de ello, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 WNV.

EXP No. 11001-02-03-000-2008-00091-00 2