CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00083-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ferney León Camargo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio verbal que adelantó contra las Sociedades Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones ‘Sonapi S.A.’ y Multijuegos Apuestas Ltda.; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2007. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo que en el aludido juicio, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta capital, dictó sentencia el 19 de febrero de 2007 declarando probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 23 de agosto del mismo año por la autoridad judicial querellada, con fundamento en que esta figura opera cuando en los contratos aleatorios de rifas no se demanda dentro de los 6 meses siguientes al sorteo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 643 de 2001, sin tener en cuenta que en el presente caso no había lugar a ello, por cuanto se intentó la conciliación prejudicial de que trata la Ley 640 de 2001 y, por ende, se suspendió el término de caducidad, efecto que se aplica sin para mientes de que sea obligatoria como requisito de procedibilidad o facultativa como en el presente caso, razón por la cual no era dable declarar próspero el medio exceptivo formulado, incurriendo de esta manera en una vía de hecho. 3.
Por auto de 24 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la autoridad municipal de conocimiento y a las compañías demandadas, decretó pruebas, libró las comunicaciones de rigor (fl. 6, cdno.1). 4. El funcionario municipal citado se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso que originó la queja constitucional. Por otra parte, la sede judicial querellada solicitó declarar la improcedencia de la tutela, como quiera que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que la Ley 640 de 2001 solamente consagró de manera obligatoria la conciliación como requisito de procedibilidad para los procesos ordinarios y abreviados, por lo que aunque se haya solicitado la referida audiencia en el juicio verbal de marras, ésta no suspendió el fenómeno de la caducidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado tras advertir que la decisión censurada fue producto de la interpretación de las disposiciones que en materia de conciliación prejudicial, regulan el tema de la suspensión de la caducidad, y por lo tanto, es un aspecto que escapa a la órbita del juez constitucional, ya que este mecanismo no se instituyó para discrepar o mejorar la hermenéutica que el fallador haga en torno a las normas o a la valoración probatoria de los asuntos sometidos a su composición, porque ello va en detrimento de la seguridad jurídica y quebranta el principio de la cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el funcionario acusado haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, tras concluir que había transcurridos más de 6 de meses para el ejercicio de la acción, término establecido para incoarla de conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad, pues la decisión es congruente con el límite temporal establecido por el legislador para el ejercicio de un derecho y, a su vez para la prosperidad de las pretensiones insertadas en el libelo introductor, acorde con las disposiciones aplicables y las probanzas incorporadas al expediente, con las cuales se pudo constatar que desde la negativa del operador del juego a cancelar el valor apostado y la fecha de la presentación de la demanda había superado el lapso establecido como sanción por la inercia del accionante; de ello se sigue que la inconformidad del demandante con dicho proveído, afincada en la suspensión del término de caducidad por haber adelantado conciliación prejudicial, no es razón suficiente para el acogimiento de la acción de tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con medios de convicción distintos a los que tuvo en cuenta el accionado para finiquitar el conflicto en la forma que lo hizo.
Ahora, si bien es cierto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 30o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se subraya), precepto del cual se infiere que el propio legislador excluyó la suspensión de dicho término a los asuntos respecto de los cuales no consagró la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para formular la respectiva demanda ante la jurisdicción. 3.
Por consiguiente, el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está acreditado el yerro invocado en la demanda de amparo, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00083-01