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T 1100122030002008-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00082-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Nelson Hoyos González frente al Banco Av Villas y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Av Villas, a pesar de que así lo dispuso el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. También recordó algunos precedentes de la Corte Constitucional y señaló que conforme a la sentencia SU-813 de 2007 de esa Corporación, dicho expediente debía archivarse, pues de lo contrario se incurriría en una vía de hecho.

Pide, por consiguiente, el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en procura de que dé por terminado ese juicio y se declare la nulidad de las actuaciones “surtidas en violación a la Ley 546 de 1999, y las sentencias de constitucionalidad de la misma”. 2. El Banco Av Villas contestó que los créditos otorgados al accionante fueron para la adquisición de vivienda, para libre inversión, para la remodelación de su inmueble y para una tarjeta de crédito.

Agregó que, en esas condiciones, no era aplicable la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Finalmente, acotó que el promotor del amparo ya había promovido una acción de tutela anterior por hechos similares y que, de todas formas, su derecho al debido proceso no fue vulnerado. A su turno, el juzgado accionado informó que “acogiendo la nueva sentencia SU 813 del 4 de octubre de 2007 de la Honorable Corte Constitucional en la actualidad se profirió nuevamente providencia declarando la terminación del proceso, por ende, ningún derecho constitucional fundamental se ha violado al accionante”. 3.

El Tribunal concluyó que en este asunto se había configurado el fenómeno del hecho superado, como quiera que según informó el juzgado, “para este momento se han restablecido los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados”, de modo que “la acción constitucional perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura”. 4. El reclamante impugnó esa decisión, pero nada dijo para sustentar la alzada.

CONSIDERACIONES Según pudo constatar esta Corte, el juzgado accionado, por auto de 28 de enero de 2008, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Av Villas contra el accionante, de acuerdo con los parámetros de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el propio accionado adoptó la determinación que echaba de menos el demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados.

Por lo demás, si la antedicha decisión fue opugnada -como informó el accionado en esta sede-, será a los jueces de instancia a quienes incumba pronunciarse sobre los recursos oportunamente interpuestos, sin que en el entretanto pueda haber injerencias del juez constitucional. En consecuencia, a la luz de artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, no se hacía menester un pronunciamiento de fondo en este asunto, de donde se sigue que el fallo de tutela del Tribunal habrá de ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00082-01 _1202878250.bin