CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00081-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Ramírez Buitrago contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Jefe de Personal del Ejército Nacional de Colombia, quien omitió responder el derecho de petición que el actor presentó el 7 de diciembre de 2007, en nombre de Jairo Alejandro Bernal Rodríguez, en ejercicio del poder conferido para el trámite y cobro de la Pensión de Invalidez.
En ejercicio de ese mandato, el apoderado formuló derecho de petición en el cual solicitó la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, desde la fecha en que se dio la baja a Jairo Alejandro Bernal Rodríguez como soldado regular, por trastorno mental leve, a causa de las condiciones en las que prestó el servicio militar así como el incidente de la pérdida de un arma de uso oficial, del cual fue inculpado; tramite que precluyó luego de hecha la investigación respectiva. 2.
El Subdirector de Personal del ejército Nacional remitió copia de la respuesta negativa enviada al accionante, Jairo Alberto Ramírez Buitrago. 3. Para el Tribunal constitucional el promotor del amparo no está legitimado porque no ejerció el derecho de petición en nombre propio sino en el de su mandante, en cuyo caso no basta el poder para que el titular del derecho sea suplantado por el abogado, lo cual basta para negar la tutela; sin embargo, concluyó, que independientemente de la falta de legitimación, la respuesta dada a la petición, sustrajo el objeto de la acción e impuso la negación de lo pretendido. 4.
El accionante impugnó lo resuelto por el Tribunal, adujo que la contestación al derecho de petición fue extemporánea, igualmente advirtió que el contenido de la respuesta le atribuye a él los datos que en realidad corresponden a su representado como que prestó servicio militar en el primer contingente de 2002, o que, al momento de su retiro no se consignaron las novedades de salud en el acta, todo lo cual carece de verdad por cuanto fue Jairo Alejandro Bernal Rodríguez quien prestó el servicio militar y no él. Añadió que la petición se dirigió al reconocimiento de invalidez de su representado y la continuación del tratamiento médico psiquiátrico que este requiere, en vista de lo cual pidió que se revoque la decisión y en su lugar se disponga que la entidad accionada dé una respuesta acorde con el derecho de petición ejercido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado debe ser confirmado, puesto que, al margen de la legitimación para el ejercicio de la tutela por parte de quien formuló un derecho de petición en nombre de otra persona, se verifica que la institución destinataria de la solicitud dio una respuesta, luego es el interesado quien debe acudir a los medios a su disposición, para controvertirla.
Ahora, en cuanto a que la contestación sea eficaz, respecto a las prestaciones que el accionante reclamó en su petición, observa la Sala que de acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos de respuesta a los reclamos sobre derechos de estirpe laboral, pues el escenario natural para definirlos es la jurisdicción contencioso administrativa, mecanismo idóneo de defensa que queda a disposición del interesado.
Obsérvese además, que a pesar de la confusión en el escrito de respuesta respecto a los nombres del apoderado y del ex militar representado, pueden verse expuestas allí las razones aducidas por la entidad para negar la prestación. Al respecto se constata que los datos acerca de la prestación del servicio militar, mencionados en el escrito de tutela, coinciden con los anotados en la contestación a lo pedido, en esta se expresa que el soldado regular “fue integrante del primer contingente de 2002, con fecha de ingreso 11 de enero de 2002, perteneciente a la Brigada Móvil N° 1, fue retirado mediante Directiva de Personal 235, con fecha de novedad fiscal 18 de noviembre de 2003, por la causal de Tiempo de Servicio Militar Cumplido”.
También se hizo alusión a la ausencia de registro de novedades de salud, adquiridas por este durante el servicio militar obligatorio, así como el término de dos meses que tenía para acudir a la administración, después del retiro, si presentaba alguna enfermedad como consecuencia de dicho servicio. En pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 la Corte resaltó cómo, “ ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
En el asunto objeto de censura, es notorio que la respuesta negativa de la autoridad accionada puede ser corregida en cuanto a los nombres allí consignados y controvertida si se quiere, mediante la acción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo cual corresponde al Juez natural definir el derecho a la prestación solicitada. De conformidad con lo discurrido en precedencia, se mantendrá incólume la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2008-00081-01 _1202878250.bin