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T 1100122030002008-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00075-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por FERNANDO POSADA FLÓREZ y GRACIELA DEL PILAR ARCINIEGAS DE POSADA, frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito en Descongestión de la ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcados por las autoridades convocadas, habida cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Colmena S. A. en contra de ellos, el 10 de octubre de 2006 se dictó fallo (fl. 1) mediante el cual declaró “probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas del mes de mayo de 2000…”, en el que se incurrió en vía de hecho, porque presentándose entre los demandados litisconsorcio necesario “para que se produzcan los efectos de la interrupción civil…es necesaria la notificación de todos ellos”, así que ésta institución sólo operó cuando se notificó a la totalidad de los deudores.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo el juez que si en la sentencia atacada se incurrió en algún error éste debió remediarse a través de los recursos, los que fueron desaprovechados por los ejecutados (fl.41). El Banco Colmena, hoy BCSC, alegó que no violó ningún derecho por carecer de autoridad judicial o administrativa frente a los accionantes (fl.31).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que los ejecutados gozaron en el proceso de las oportunidades para interponer los recursos contra la decisión que consideran los afectó, pero las desaprovecharon (fl.56). LA IMPUGNACION Argumentaron que los efectos de la prescripción debió cobijar a ambos deudores y no a uno, por cuanto la obligación era solidaria (fl.64).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que los promotores no mostraron su repulsa frente al pronunciamiento adoptado por el juez de descongestión en el juicio ejecutivo, mediante el cual resolvió los medios de defensa planteados por aquéllos con el propósito de provocar una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudieron exponer las alegaciones que ahora traen para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observaron conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con el fallo, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 3.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00075-01