CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00072-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Rodrigo Moscoso Soriano frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que promovió un proceso ejecutivo contra Humberto Sarmiento, José Alfredo Gutiérrez Villegas y la sociedad Administrar Bienes S.A., con el fin de obtener el recaudo de los cánones de arrendamiento que éstos debían desde junio de 2004. Agrega que por sentencia de 8 de febrero de 2007 el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá negó las excepciones de los demandados y se ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la cual estos últimos apelaron dicha providencia. Cuenta, asimismo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá -a quien correspondió el conocimiento de la alzada- mediante fallo de 11 de septiembre de 2007 revocó lo decidido por el a quo, tras advertir que según la copia de un acta de entrega que obraba en el proceso y el contenido de las preguntas que la apoderada del demandante formuló a los demandados, se podía deducir que el bien fue restituido al arrendador en septiembre de 2005, mientras que los demandados acreditaron haber pagado los cánones adeudados hasta abril de 2006, de donde concluyó que no era procedente continuar el proceso ejecutivo.
A juicio del accionante, el juzgado no tuvo en cuenta que la diligencia de septiembre de 2005 fue suspendida, que no estaban dados los supuestos para deducir una confesión y que, a la postre, el inmueble fue devuelto el 1º de octubre de 2007. En el mismo sentido, señaló que era a los demandados a quienes incumbía acreditar cuándo entregaron efectivamente el bien que se les había arrendado.
Reclama, entonces, la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá hizo un relato breve de su actuación y señaló que no vulneró los derechos del accionante. Además, precisó que por los mismos hechos ya se había interpuesto otra acción de tutela cuya suerte dijo desconocer.
En igual sentido se pronunció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien añadió que resulta inadmisible utilizar este medio como una tercera instancia. 3. El Tribunal desestimó las súplicas del accionante, porque consideró que el juzgado accionado “acometió un examen conjunto de las pruebas que tenía a su disposición para el momento en que profirió su sentencia, reparando en el contenido, principalmente, de las documentales y los interrogatorios de parte absueltos por la apoderada general del ejecutante… y el demandado… sin que se advierta que la aludida sentencia…luzca abiertamente desligada del ordenamiento positivo, u obedezca a conclusiones fácticas manifiestamente contraevidentes…”. 4.
El accionante impugnó el fallo anterior, sin ofrecer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Según pudo constatar la Corte en esta instancia, en nombre del accionante ya se había formulado una acción de tutela por hechos semejantes a los que aquí expuso. Dicha demanda, que también fue conocida en primera instancia por el Tribunal, se desató mediante fallo de 16 de noviembre de 2007, en el cual se denegaron los pedimentos del gestor del amparo.
Esa decisión, de acuerdo con lo averiguado, no se recurrió, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, siendo así las cosas, no cabe más que concluir que en este caso se configura la hipótesis contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la solicitud de tutela resulta temeraria, circunstancia que impone despacharla desfavorablemente, no sólo porque así lo impone el precepto en mención, sino además, porque el accionante deberá atenerse a lo resuelto en oportunidad anterior por el juez constitucional.
En ese marco de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00072-01 _1202878250.bin