CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00071-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por INVERSIONES ATLANTIC LTDA. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco AV Villas para la solución de un crédito denominado en UPAC, el despacho accionado no le puso en conocimiento la reliquidación de la obligación, no ordenó su reestructuración por parte del acreedor ni dispuso la terminación del juicio, por lo que desatendió varios fallos de la Corte Constitucional, en especial el 813 de 2007, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el accionante no había solicitado la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007. La entidad ejecutante afirmó que el crédito cobrado era comercial y no para adquisición de vivienda; y que el inmueble hipotecado era una oficina y no uno para habitar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte ejecutada había guardado silencio; y que no era aplicable la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, pues no se trataba del cobro de un crédito para adquirir vivienda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante arremetió contra esa providencia, aduciendo que tanto el juzgado como el tribunal habían incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, habida cuenta que, cual lo hicieron ver el Tribunal (fol. 30) y la jueza accionada (fol. 24), la accionante a pesar de haber tenido ocasión para ello, lo evidente es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha argüido ni probado que hubiese impugnado el mandamiento ejecutivo de pago, propuesto excepciones, solicitado la reliquidación o reestructuración del crédito, ni objetado la liquidación de la obligación, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea viable revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa del ente promotor de ese mecanismo. 3.
Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos, fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es inadmisible pretender salirse de ese campo para reemplazarlo por el del amparo constitucional, teniendo en cuenta que el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales puestas en peligro o vulneradas no pueda echar mano de instrumentos efectivos para hacerlos prevalecer. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00071-01