Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00067-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de enero de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en la acción propuesta por CATALINA ALFONSO BERNAL a través de apoderada, contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en razón a que solicitó el 14 de noviembre de 2007 a la Gobernación de Cundinamarca, a través del Secretario de Tránsito y Transporte, el ingreso de la licencia de conducción número 52.691.287 a la página web del Ministerio de Transporte, y afirma la accionante, que tal solicitud no le fue respondida. 2.
La accionante, CATALINA ALFONSO BERNAL, obtuvo en 1996, de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA, la licencia de conducción radicada bajo el número de identificación 79032705834, que era el número de su tarjeta de identidad. Ante el cambio de documento de identificación, esto es, cuando se le expidió la cédula de ciudadanía, solicitó la refrendación de la licencia de conducción, y se le adjudicó el número de licencia 175857. 3.
La accionante ha intentado ante las autoridades de tránsito del lugar de su actual domicilio en España, la expedición de una licencia de conducción, pero esas autoridades no expiden la licencia mientras no puedan verificar en la página web del Ministerio de Transporte de Colombia, que hay una licencia radicada para el número de identificación de la accionante, esto es, correspondiente a su cédula de ciudadanía colombiana, con el número 52.691.287. 4.
Las autoridades accionadas informaron en el desarrollo de la acción de tutela que ahora se resuelve, que la accionante inició un trámite de refrendación de la licencia de conducción, cuando en realidad lo que debió tramitar fue un cambio de documento, equivocación que motivó la circunstancia de la que ahora se duele. Igualmente indicaron las autoridades accionadas, que le dieron respuesta a su solicitud el mismo 14 de noviembre de 2007 (aunque no acreditó haber enviado esa comunicación), en la que se le informó que debió adelantar un trámite distinto del que realizó. Finalmente, indicó la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca que “ se envió nuevamente al Ministerio de Transporte mediante el oficio N. 089 del 23 de Enero de 2008, radicado MT-3937 de la misma fecha los datos del accionante informando de la acción impetrada y suministrando los datos para la revisión y publicación de los datos los cuales fueron colocados en el FTP del Ministerio ”. 5.
Con ocasión de no haber obtenido respuesta a su solicitud, y de no haberse incluido en la página web del Ministerio de Transporte la correlación entre su número de identificación y la licencia de conducción, por lo menos hasta el momento de presentar su solicitud de amparo, estima la accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado con respecto al Ministerio de Transporte porque la petición de la accionante no fue dirigida a esa entidad, sino a la Oficina de Tránsito departamental, y lo concedió (el amparo) con respecto a la autoridad departamental, con fundamento en que no se acreditó la entrega de la comunicación de respuesta a la solicitud del 14 de noviembre de 2007, y en que esa comunicación de todas formas no absolvía en debida forma el objeto de la petición, toda vez que no se informa cuál es el trámite que debe adelantarse para superar el obstáculo y hallar la solución del problema.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por las entidades accionadas no son suficientes ni satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja la accionante, pues a pesar de que el derecho de petición apunta a que la autoridad dé una respuesta oportuna, y en la que se pronuncie de fondo sobre el tema materia de la solicitud, en realidad no en todos los casos es suficiente una respuesta, si lo que en realidad requiere el peticionario es la solución de una dificultad y no tanto el diagnóstico o la explicación de las razones que hayan dado origen a la misma.
Así las cosas, mientras no se incorpore en la página web la licencia de conducción correspondiente a la accionante, con la mención de que su identificación es la cédula de ciudadanía 52.691.287, no se podrá entender como debidamente atendida su solicitud. 3. De otra parte, debe resaltarse que no solamente el derecho de petición sino todas las comunicaciones que la autoridad debe cursar a las personas que acuden ante aquellas, deben enviarse a los propios interesados, sin que resulte suficiente, ni eficiente, que tales informaciones se entreguen a través del juez de tutela, que está instituido solamente para casos extremos en que la autoridad ha dejado de atender oportunamente las solicitudes que los particulares le han formulado en desarrollo de las atribuciones que la constitución o la ley les confiaron. 4.
Con todo, estima la Sala que el Ministerio de Transporte no ha incurrido en la falta que motivó la circunstancia adversa que afronta la accionante, sino que ello obedece a la omisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca, por lo cual se impone confirmar el fallo impugnado, aunque en el entendido de que el Ministerio de Transporte deberá incorporar en sus registros, y en la página web de ese despacho, de manera inmediata, la información que registre la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca, también de manera inmediata, en relación con la solicitud de la accionante, de manera que ésta logre solucionar de manera definitiva la situación que motivó su queja constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, con la advertencia contenida en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00067-01