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T 1100122030002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00059-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de enero de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en la acción propuesta en causa propia por RICARDO GARCÍA BARRERO contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el proceso ejecutivo con título hipotecario de RICARDO GARCÍA BARRERO contra JORGE CANTILLO MARTÍNEZ y CARMEN JUDITH DUARTE, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicación 2006-0389.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el juzgado accionado en cuanto estima que la sentencia de segunda instancia proferida por esa autoridad judicial le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al patrimonio económico y a la propiedad privada, toda vez que modificó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda, y no desde la fecha en que efectivamente los deudores incurrieron en mora. 2.

El 27 de marzo de 2006, el accionante demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario a los señores JORGE CANTILLO MARTÍNEZ y CARMEN JUDITH DUARTE, con fundamento en cuatro (4) pagarés cuyos vencimientos se pactaron para el 7 de marzo de 2006. 3. Librado el mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda, notificados de esa providencia los demandados, y habiendo sido propuestas excepciones de mérito por ellos, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2007 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 4.

Ante recurso de apelación que interpuso la parte demandada, el juzgado accionado dictó sentencia de segunda instancia fechada el 25 de septiembre de 2007, que modificó la de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, y ordenó que el pago de intereses moratorios se reconocería a partir del 27 de marzo de 2006, fecha de presentación de la demanda. 5.

Aduce el accionante que con la sentencia del ad-quem se le “ condena a perder 5 meses de intereses moratorios, lo cual no es justo, pues son los demandados los que han incumplido sus obligaciones: A LA FECHA ADEUDAN EL CAPITAL Y 26 MESES DE INTERESES, causándome muchos perjuicios ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la autonomía e independencia que caracteriza a la actividad judicial impone la intangibilidad de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones.

Igualmente, se fundamentó el fallo en que no habiéndose hecho efectiva por parte del demandante la cláusula aceleratoria, no podría haber lugar a la causación de intereses moratorios antes de la exigibilidad del capital. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, el accionante la impugnó con fundamento en que el Tribunal que falló la solicitud de amparo en primera instancia no avocó el asunto en su justa medida, pues aunque se pactó una cláusula aceleratoria no resulta lógico que se haga ejercicio de la misma después de vencido el plazo.

Ese error, en opinión del accionante, violó su derecho al debido proceso, pues le impide percibir cinco (5) meses de intereses moratorios. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que el debate que presenta el accionante no es de linaje constitucional sino meramente legal, razón suficiente para denegar su prosperidad, dado que cualquiera fuera el sentido de la decisión, no comportaría una vulneración de las garantías ni de los derechos fundamentales. 3.

Igualmente, pone de relieve la Sala que, por regla general, el juez constitucional, sin infringir los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, no puede escrutar el sustento probatorio o la fundamentación meramente legal de las decisiones adoptadas por el juez ordinario, pues la acción de tutela no fue erigida para juzgar la fortaleza argumentativa de esas decisiones, o su solidez desde el punto de vista técnico jurídico, comoquiera que no configura una nueva instancia. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que aunque el acreedor podía ejercitar el derecho que le confiere la cláusula aceleratoria contenida en los pagarés (numeral cuarto de esos títulos), y siendo cierto que los deudores se encontraban en mora de pagar los intereses remuneratorios, como se habían pactado intereses de plazo e intereses de mora es claro que éstos últimos no podían causarse sino a partir de la exigibilidad del capital, y esto ocurriría, en principio, al llegar la fecha del vencimiento pactado y no antes, salvo que se hubiera hecho ejercicio de la cláusula aceleratoria por el sólo hecho de incurrir los deudores en mora de pagar los intereses remuneratorios, lo cual como se evidencia en el caso, no ocurrió. 5.

En consecuencia, concluye la Sala que como el accionante no hizo ejercicio de los derechos que le confería la cláusula aceleratoria, no resulta de recibo que ahora se duela –y menos en sede de tutela-, de que no se le haya reconocido en la sentencia de segunda instancia contra la que dirige su queja, la causación de intereses moratorios en el intervalo ocurrido entre la exigibilidad de los intereses de plazo que no pagaron los deudores, y la exigibilidad del capital. 6.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la decisión del juez acusado luce razonable y fue guiada su actuación por una interpretación plausible tanto de los hechos que le fueron sometidos a consideración, como de las normas aplicables para resolver el asunto que motivó el proceso para el que se pidió protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00059-01