Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00058-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de enero de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA en la acción propuesta en causa propia por BANCA ROCÍO RINCÓN SILVA contra el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso abreviado de pertenencia de DARWIN JOSÉ GARCÍA GALLEGO contra HENRY ARTURO GARCÍA GALLEGO y BLANCA ROCÍO RINCÓN SILVA, radicado bajo el número 2003-700 ante el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá, ya que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en cuanto se tramitó el citado asunto por proceso abreviado y no por el ordinario de pertenencia, que según su criterio es el que le corresponde, además de haberse incurrido en otros vicios que adelante se señalan. 2.
Admitida la demanda bajo las reglas del proceso ordinario mediante providencia del 21 de mayo de 2004, luego fue declarada oficiosamente la nulidad de todo el proceso en auto del 28 de octubre de 2005, misma providencia que ordenó tramitar el asunto por el proceso abreviado y que se notificara el auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la ley 794 de 2003.
Esa providencia fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia fechada el 25 de julio de 2006. 3. La demandada BLANCA ROCÍO RINCÓN SILVA, de quien en la demanda afirmó el demandante desconocer su paradero, se notificó del auto admisorio de la demanda a través de curador ad-lítem el 1º de febrero de 2007.
La citada demandada, ahora accionante en tutela, constituyó apoderada judicial el 16 de febrero de 2007, quien el 26 de febrero de 2007 entregó al juzgado escrito de contestación de demanda con proposición de excepciones de mérito, y presentó en la misma fecha demanda de reconvención. Los mencionados escritos fueron desestimados por el Juzgado del conocimiento por considerar tardía tal intervención. 4.
Propuso entonces la accionante, incidente de nulidad con fundamento en las causales de trámite inadecuado, omisión de términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, falta de notificación en legal forma y no haberse practicado la notificación a quien debe ser citado como parte (Nums. 4º, 6º, 8º y 9º del art. 140 C. de P. C., respectivamente).
Ese incidente se resolvió negativamente en auto del 26 de octubre de 2007, el cual no fue replicado por la interesada. 5. Considera la accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el proceso se tramitó como abreviado siendo, en su criterio, un ordinario por tratarse de un inmueble financiado a través del sistema Upac, que en su opinión impide que sea de vivienda de interés social, además de no tener constituido patrimonio de familia; por haber computado mal los términos el juzgado, al tomar como punto de inicio del término del traslado de la demanda la notificación al curador ad-lítem, cuando en su opinión debió ser a partir de la notificación a su apoderada; por no haber citado al BANCO GRANAHORRAR como acreedor hipotecario al proceso de pertenencia; y, en fin, por haber reconocido el juzgado a una nueva apoderada con ocasión de una sustitución de poder que solo fue para una diligencia. 6.
En orden a que se solucione la vulneración de sus derechos fundamentales que estima conculcados, solicita la accionante que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó la tramitación bajo la cuerda del abreviado, y que en su lugar se tramite como ordinario y se admita la demanda de reconvención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación acusada fue guiada por un criterio de razonabilidad, y en que respecto de las providencias contra las que ahora enfila la accionante su queja constitucional, no agotó los recursos que pudo interponer.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento en consideraciones alrededor de lo que es el debido proceso, las infracciones que en su opinión protagonizó el juzgado accionado, y pide que no se decida “ con apego a criterios ya dejados de lado por la jurisprudencia, como es el argumento de que por no haber recurrido un auto, entonces, ya sea fundamento para la violación del debido proceso, tal y como lo hizo tanto el Juez 10 Civil del Circuito como el propio Tribunal Superior de Bogotá, es que la buena administración de justicia se fundamenta no solo en resolver según las normas, SINO EN RECONOCER LOS PROPIOS ERRORES JUDICIALES ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la accionante pretende, a través de la solicitud de amparo, que el juez constitucional se pronuncie sobre vicios e irregularidades que ella misma denunció al interior del proceso a través de incidente de nulidad que le fue fallado adversamente, sin que hubiese interpuesto contra esa decisión los recursos que tenía a disposición, luego la queja constitucional no puede abrirse paso conforme lo que dispone el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Resalta la Sala que la acción de tutela, dado su carácter residual, no es ni puede ser escenario apropiado para rescatar etapas ya concluidas, o para ventilar recursos no interpuestos, comoquiera que no configura una nueva instancia, de la misma manera como no ha sido erigida para escrutar el acierto o desacierto de los jueces ordinarios a la hora de resolver los asuntos que la propia ley les ha asignado para su conocimiento, toda vez que la divergencia de criterios excluye de suyo la violación de las garantías fundamentales de las personas, o por lo menos mientras no suponga una actuación burdamente desconectada del ordenamiento jurídico. 4.
Por último, destaca la Sala que los argumentos que llevaron al juez natural a concluir que el trámite asignado por la ley para ventilar el asunto que se sometió a su consideración era el abreviado, son razonables, no lucen arbitrarios, ni son producto exclusivo del capricho del funcionario que adoptó esa decisión, luego la solicitud de amparo que se resuelve no está llamada a prosperar (Véanse, entre otras, sentencias 2001-16588-01 del 25 de septiembre de 2001, 2007-00036-01 del 18 de mayo de 2007, 2007-02136-00 del 24 de enero de 2008, 2008-00125-00 del 14 de febrero de 2008, ).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00058-01