CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00057-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Hurtado Otálora contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, lealtad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por los despachos accionados dentro del ejecutivo singular adelantado por José Olbein Guerrero contra Carlos Alfredo Triana Otálora; en consecuencia, solicita que el juez de conocimiento proceda a decidir lo que en derecho corresponde. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo en calidad de acreedor hipotecario, que en el aludido juicio se decretaron medidas cautelares sobre el mismo bien respecto del cual el extremo pasivo con anterioridad constituyó hipoteca a su favor, y pese a que en el certificado de tradición allegado por el demandante aparece la anotación de dicho gravamen, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital omitió citarlo y notificarlo personalmente en su condición de tercero con garantía real de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 y 314 del Código de Procedimiento Civil.
(b). Manifiesta que encontrándose en trámite el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que declarara la nulidad con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 ibídem, e indicara la actuación que debía renovarse por el inferior, petición que fue rechazada por auto de 31 de octubre de 2007 y contra la cual propuso sin éxito los recursos de reposición y apelación. (c).
Considera que por lo anteriormente relatado, las autoridades judiciales querelladas incurrieron en vía de hecho, el a quo por inobservar el precepto que establece la citación de acreedores con garantía real, y el ad quem al rechazar de manera arbitraria el incidente de nulidad formulado. 3. Por auto de 28 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes en el proceso que originó la queja constitucional, decretando pruebas y librando las comunicaciones respectivas (fl. 49, cdno. 1). 4.
El titular del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de de Bogotá envió la “reimpresión” de los proveídos dictados por su despacho en virtud de la alzada, y el estrado municipal querellado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que la providencia mediante la cual el fallador de segunda instancia rechazó el incidente de nulidad propuesto por el actor no es caprichosa o arbitraria, como quiera que “aún no se ha allegado al proceso el certificado inmobiliario en que aparezca el registro del gravamen hipotecario”, o “el registro del embargo decretado en el proceso ejecutivo singular, el juez de conocimiento está imposibilitado de citarlo en su calidad de acreedor hipotecario” (fl. 81, cdno. 1) y, por lo tanto, mientras no se adose el referido documento con la correspondiente inscripción del embargo, no es dable dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del ejecutivo que da génesis a esta acción pública y, en especial el auto dictado por el ad quem el 31 de octubre de 2007 mediante el cual rechazó el incidente de nulidad promovido por el accionante y, el de 28 de noviembre de la misma anualidad que lo mantuvo incólume y negó la apelación contra dicho proveído, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, el funcionario que conoció de la alzada incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias. Es preciso indicar, en todo caso, que si bien el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil establece la citación de los terceros acreedores con garantía real, para evitar inútiles trámites ésta debe efectuarse cuando en el certificado de tradición aparezca que “sobre los bienes embargados existan garantías prendarias o hipotecarias” y, por lo tanto, como en el presente asunto aún no obra dentro del expediente el documento de registro donde conste la inscripción de la medida y la existencia de garantías reales, el funcionario carece de la información para citar a los titulares de éstas y, por ende, la falta de citación no afecta la actuación surtida hasta el momento y, consecuencialmente no se tipifica la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 ibídem.
En consecuencia, la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado para rechazar el incidente de nulidad formulado por falta de notificación de las personas que deben ser citadas como partes, no puede considerarse arbitraria, toda vez que está fundamentada en normas procesales vigentes y pertinentes para la solución de la cuestión debatida.
Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00057-01