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T 1100122030002008-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00056-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 1º de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO, en la acción propuesta por PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SOTELO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en razón a que presentó un derecho de petición el 19 de octubre de 2007, en el que solicitaba el tratamiento adecuado a una dolencia oftalmológica que lo tenía en ese momento al borde de perder el sentido de la vista por su ojo izquierdo, originada en una cirugía de remoción de un pterigio que posteriormente presentó complicaciones, sin que al momento de presentar la acción de tutela (14 de noviembre de 2007) se le hubiera dado respuesta ni se le hubiera dispensado el tratamiento médico que esa dolencia reclama con urgencia. Considera el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la salud. 2.

Relata el accionante que le fue practicada una cirugía de pterigios el 8 de abril de 2005, y que encontrándose en etapa de convalecencia para la que la recomendación médica imponía reposo total por espacio de veinte (20) días, el señor Mayor Calderón, comandante del Batallón 13, Cacique Timanco, le ordenó con improperios, a los dos (2) días de practicada la cirugía -sin importarle que aquél le exhibiera la orden de reposo y la incapacidad médica-, que prestara guardia, lo cual, en criterio del accionante desencadenó el cuadro médico del que ahora es víctima. 3.

Luego de la intempestiva suspensión del estado de convalecencia, el diagnóstico del ojo izquierdo concluyó que la pupila se corrió de su posición normal, se salió el iris hacia el exterior, y se perforó la córnea evacuándose el humor acuoso. Un día después del diagnóstico, el 5 de mayo de 2007 se realizó una nueva cirugía que consistió en recubrimiento córneo conjuntival para tapar la perforación. El 11 de mayo de 2007 se hizo transplante de córnea y se practicaron varios procedimientos oculares (queratoplastia penetrante, sinequiotomía, iredectomía periférica, disminución de hendidura parpebral, simblefaron en sector nasal, queratoplastia de espesor total con conjuntivalización de todo el sector nasal, leucoma corneal, neovacularización en sector nasal, pannus corneal). 4.

El 21 de noviembre de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al accionante a su derecho de petición, y le indicó en la misma comunicación, que su cita médica con el oftalmólogo especialista se realizaría el 20 de diciembre de 2007. Sin embargo, llegada esa fecha, la especialista con la que tenía cita le informó que ese asunto no correspondía a su especialidad, sino que debía ser atendido por el señor Coronel Hugo Pérez para que le dejara seguir trabajando, quizás interpretando que estaba interesado en una oportunidad laboral. 5.

Pide el interesado en su acción de tutela, en síntesis, que se le resuelva de fondo su petición y que se le brinde el tratamiento médico adecuado para evitar quedar ciego, toda vez que la dolencia del ojo izquierdo, si no se atiende pronto, puede interesar el ojo derecho y conducir a una ceguera total. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que habiéndose dado respuesta el 21 de noviembre de 2007 al derecho de petición formulado por el accionante el 19 de octubre de 2007, había ocurrido el fenómeno del hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que por la negligencia de la entidad accionada, se encuentra en inminente riesgo de quedar ciego. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la autoridad pública accionada interpretó equivocadamente que el accionante pretendía solución únicamente a su derecho de petición, cuando también aspiraba a obtener atención médica. Y ese error de la autoridad desde luego no la habilita para desatender el cumplimiento de las obligaciones que son inherentes a su misión institucional.

Y resulta que además de dar respuesta al interrogante formulado en el derecho de petición, tardía por cierto, la entidad accionada, de acuerdo con lo que se desprende del expediente, no ha brindado de manera oportuna el servicio sanitario que institucionalmente está en la obligación de prestar y que el accionante ha reclamado. 3. Advierte esta Sala que en la actuación que ha motivado la queja constitucional que se resuelve, originada presuntamente en que se le ordenó al accionante suspender la convalecencia para que prestara guardia, y en la que se evidencia tardanza en dar respuesta a su derecho de petición, una equivocada interpretación de la solicitud en el sentido de indicarle que se intentaría respetarle su derecho al trabajo, y en fin, demora en cuanto a brindarle el tratamiento médico que su dolencia reclama, ha ocurrido efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.

En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado en relación con el derecho a la salud, para que de manera inmediata se le brinde al accionante el tratamiento médico encaminado a evitar que pierda la visión, y a que se le brinden los cuidados y la atención que esa situación de salud demandan, con prelación respecto de otros usuarios del servicio médico cuyos cuadros clínicos no revistan urgencia. Se denegará el amparo solicitado con respecto al derecho de petición por haberse presentado la figura del hecho superado.

Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho del accionante en cuanto a acudir ante las instancias y autoridades que corresponda, para que determinen las responsabilidades a que haya lugar por los hechos aquí relatados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar se DISPONE:

PRIMERO: Conceder el amparo solicitado y en consecuencia tutelar el derecho a la salud del accionante, conculcado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, le brinde al accionante el tratamiento médico orientado a atender su dolencia oftalmológica, de manera completa e inmediata. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00056-01