CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00047-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Medina Parodi contra el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 48, 49 y 53 de la Carta Magna, la accionante solicita ordenar a la entidad acusada realizar todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato para la prestación de los servicios médicos complementarios con la E.P.S. Colmédica u otra, tal y como lo venía ofreciendo Minercol Ltda. 2.
La petición se sustenta en síntesis en lo siguiente: (a). Aduce la gestora del amparo que cumplió con los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación por parte de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Minercol, vinculada al Ministerio querellado, en donde además adquirió el derecho a la prestación de servicios de salud integral para pensionados, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el artículo 9 del Decreto 254 de 2004.
(b). Señala que la aludida empresa fue liquidada el 30 de abril de 2007, hecho que no da por terminada la convención celebrada entre ésta y Sintracarbón, ya que el plan adicional de salud es un derecho adquirido “inherente al status de pensionado” (fl. 70, cdno. 1), sin embargo, esa prestación fue suspendida desde el momento de la liquidación. (c).
Indica que el Ministerio accionado es el custodio de todos los documentos de la entidad donde laboraba, tal como quedó establecido en el acta final de liquidación y, por lo tanto, asume la totalidad de las reclamaciones y obligaciones de la misma y, en consecuencia, está en el deber de renovar el contrato para la prestación de los referidos servicios, en similares condiciones a las brindadas con anterioridad a la extinción del ente liquidado. 3.
Por auto de 18 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 77, cdno.1). 4. El ente querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo por no existir un perjuicio irremediable y por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el Ministerio no celebró la convención que reconoció tal prerrogativa; asimismo, explicó que por Decreto 254 de 2004 se dispuso la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Minera Colombiana, por lo que al finalizar la vida jurídica de la aludida empresa, las convenciones colectivas pierden su vigencia y, por ende, los beneficios contemplados en ella dejaron de aplicarse, ya que la misma convención así lo establece.
Adicionalmente, manifestó que la interesada en calidad de pensionada goza del servicio de salud que ordena la ley a través de la E.P.S., y en últimas lo que persigue la interesada es un provecho económico, el que está vedado plantear por este medio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado al destacar que en tratándose de cuestiones laborales la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa para esa clase de controversias, salvo que se afecte el mínimo vital, circunstancia que no está acreditada en el presente caso, entonces, como el accionado controvierte el derecho invocado por la peticionaria, no procede la intervención del juez constitucional y, por lo tanto, es necesario que el tema se dilucide a través de los mecanismos ordinarios ante los jueces competentes.
Señaló que la doctrina constitucional en asuntos similares ha expresado que la suspensión de la medicina prepagada que beneficia a jubilados no vulnera derechos fundamentales y, que la desaparición de una entidad por su liquidación, “es una razón válida, prima facie para la suspensión de los beneficios derivados de la convención colectiva…” (fl. 143, cdno. 1) y, que excepcionalmente hay lugar a proteger el derecho a la salud con prestaciones que superan el plan obligatorio, cuando se demuestren situaciones especiales que así lo requieran.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y manifestó que mediante sentencia T-744 de 2007, se tuteló el derecho fundamental de la salud a dos pensionados de Telecom, sin necesidad de acreditar lo exigido en esta oportunidad. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que “para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).
Examinada la queja constitucional observa la Sala que la accionante no demostró que con la cancelación del contrato de servicio de salud complementario se le vulneren los derechos fundamentales invocados, por cuanto goza de una pensión y del servicio de salud del POS en Colmédica, según lo informó el Ministerio cuestionado, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica que requiera; amén que tampoco, acreditó que, como lo sostuvo el Tribunal, dicha circunstancia le cause un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga viable el amparo mientras entabla las acciones judiciales que estime pertinentes por el supuesto desconocimiento “ del derecho adquirido ”.
Adicionalmente, se advierte tal y como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el Ministerio de Minas y Energía, folio 80, la empresa Nacional Minera – Minercol Ltda. en liquidación, terminó para todos sus efectos su existencia jurídica el 30 de abril de 2007, siendo publicada el acta final de liquidación en el Diario Oficial 46.615 de igual fecha, sin que el contrato para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud a que se refiere la actora haya sido subrogado a otra entidad, “de lo que se sigue que no puede obligarse a un ente que ahora carece de existencia a llevar a cabo un acto física y jurídicamente imposible de cumplir, como tampoco imponer a otras entidades, a las no se les subrogó tal contrato ni tuvieron vínculo con el accionante, la prestación de las obligaciones complementarias en salud que reclama el actor.
“Amén de lo anterior, lo cierto es que el actor no se encuentra desprotegido, pues, es beneficiario del POS (…), y en éste cuenta con la protección en salud, la prevención y el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar y se le prestan los servicios médicos establecidos en el mismo”. (Sentencia de 17 de abril de 2007, exp.
No. 00213-01). Por las razones esgrimidas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00047-01