CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00044-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por María del Pilar Espinosa Sánchez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, que consideró vulnerados por el juzgado accionado al ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, igualmente accionada, que cancelara el embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad, por lo que al pretender tramitar la documentación relacionada con la aprobación del remate, dicha entidad negó su inscripción por existir una prelación de embargos. 2.
Expuso que el Banco Tequendama S.A., con fundamento en la garantía hipotecaria de segundo grado constituida a su favor por la señora Luz Stella Aristizabal Murcia, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por ésta, instauró la respectiva acción hipotecaria, la que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el que en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 555 del C. de P.C., ordenó la citación del acreedor hipotecario Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., quien a través de su representante legal compareció y manifestó que había iniciado la acción ejecutiva mixta contra la deudora, la cual había sido presentada el 15 de marzo de 2002. 3.
Agregó que notificada la ejecutada de la demanda del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el juzgado puso fin a la instancia mediante sentencia de 9 de septiembre de 2002, en la cual se dispuso la venta en pública subasta del bien dado en hipoteca, para cuya práctica comisionó a la Notaría 44 de este círculo notarial, habiéndosele adjudicado el inmueble a la accionante. 4.
Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 26 de febrero de 2004, aprobó la diligencia de remate verificada por la Notaría 44 de esta ciudad, disponiendo la cancelación de todos y cada uno de los gravámenes que soporta el inmueble, al igual que la entrega del mismo a la accionante. No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar el embargo ordenado por aquél y ponerlo a su disposición, orden que se impartió con posterioridad a la aprobación de la diligencia de remate realizada por el mismo. 5.
Que con tal proceder los accionados incurrieron en una vía de hecho al desconocer los alcances del art. 2452 del C.C. en armonía con los arts. 555, 556 y 557 del C. de P.C., así como los derechos al debido proceso y a la vivienda. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado informa que en efecto tramita el proceso ejecutivo mixto de Banco Ganadero BBVA contra Luz Stella Aristizabal, habiendo librado la orden de pago solicitada y decretado la medida cautelar de embargo del inmueble, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para tal efecto, y que en vista de la nota devolutiva de ésta, la cual se negó a inscribir el embargo por existir ya uno vigente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó oficiar a la entidad para que cancelara la medida de dicho juzgado y registrara la que se le comunicaba por la prelación del embargo al tratarse de hipoteca de primer grado, a lo cual procedió aquélla.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, manifestó que registró el embargo decretado por el juzgado accionado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 558 del C. de P.C., sobre prelación de embargos, y, posteriormente, devolvió sin registrar la adjudicación en remate dispuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante nota devolutiva calendada 7 de abril de 2006.
Que la entidad no ejerce funciones de carácter jurisdiccional, por lo que en tratándose de órdenes judiciales, las inscripciones unas vez efectuadas solo pueden ser canceladas cuando se presenta la orden judicial en tal sentido, en cumplimiento de la norma sustantiva que regula la materia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación adelantada por el juzgado accionado concluyó que la decisión censurada no se muestra antojadiza, sin que pueda solicitarse que en sede de tutela se le ordene al mismo cancelar el embargo que recae sobre el inmueble gravado, menos aún, para suplir las instancias procesales cuando tales decisiones no se comparten, pues la tutela no es un mecanismo sustitutivo o supletorio de los instrumentos que ordinariamente se les conceden a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.
Que por gozar de prelación sobre cualquier otro, se registró el embargo sobre el inmueble hipotecado decretado por el juzgado accionado, cancelando por ministerio de la ley, el embargo anterior a favor del Banco Tequendama S.A., actuación que no se muestra caprichosa, y en ese orden, el ente registral debía proceder como en efecto lo hizo.
Asimismo, estimó el Tribunal que se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación contra el auto calendado 4 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, donde se deberá definir la situación real del inmueble encartado y los efectos frente a la diligencia de remate y aprobación del mismo, de suerte que la accionante tenga certidumbre de su rol en ese proceso.
LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que al no haberse hecho parte el Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., dentro del proceso adelantado por el Banco Tequendama S.A. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, perdió todo derecho real sobre el inmueble dado en garantía, pero no el privilegio de hacerse pagar con el producto del remate ante dicho despacho.
Que la accionante es tercera de buena fe al haber comprado el inmueble en pública subasta, por lo que no tiene por qué estar sometida a las vicisitudes sustanciales y procesales de los acreedores reales del ejecutado. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene al juzgado accionado cancelar la orden de embargo que pesa sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto que allí se tramita promovido por el Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., contra la señora Luz Stella Aristizabal Murcia, y como consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada que cancele tal orden de embargo y registre el remate llevado a cabo por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
En el asunto de esta especie, resulta claro que ni el juzgado acusado ni la autoridad administrativa accionada incurrieron en vías de hecho dentro de las actuaciones censuradas que amerite la intervención del juez constitucional, pues sin mayor esfuerzo se advierte que los mismos dieron estricta aplicación a lo normado por el art. 558 del C. de P.C., según el cual;
“si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.” En efecto, verificado el folio de matricula inmobiliaria del inmueble de que aquí se trata, y tal como la misma accionante lo manifiesta, se evidencian en él, los gravámenes hipotecarios que sobre el bien constituyó su propietaria, el primero a favor de Banco Ganadero (anotación No 8), registrado el 29 de septiembre de 1994, en tanto que el segundo, a favor del Banco Tequendama (anotación No 11) fue registrado el 11 de octubre de 1999, no pudiendo ser otra la conclusión que la prevalencia del embargo decretado por el juzgado accionado, al ser el gravamen constituido sobre el inmueble a favor del Banco Ganadero el que primero se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada.
Así las cosas, y tal como lo dedujo el tribunal, no se advierte en la decisión del juzgado accionado, al disponer la cancelación del embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y el registro del embargo decretado por el mismo, arbitrariedad ni mucho menos capricho como para tildarla como vía de hecho y por ende vulneratoria del debido proceso de la accionante y así concederle el amparo que solicita, máxime cuando ésta no es parte dentro del proceso que en aquél cursa.
Mucho menos se puede predicar como irregular la actuación desplegada por la entidad administrativa acusada, la que se limitó con apego a la ley a acatar las órdenes impartidas por el funcionario judicial accionado. De otra parte, será el Tribunal Superior de este Distrito Judicial quien en últimas resuelva la controversia suscitada, pues ante él cursa el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la ejecutada contra el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso oficiar a la Oficina de Registro a efectos de que dejara sin efecto la anotación No 18 del respectivo folio de matricula inmobiliaria -en la cual se canceló el embargo decretado por el mismo para registrar, en su lugar, el embargo correspondiente a la hipoteca de primer grado ordenado por el juzgado accionado-.
Finalmente, la Sala al resolver acción de tutela similar a la aquí planteada puntualizó que, “del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c. 1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargo y de créditos.” (Sent. del 8 de marzo de 2005, exp.
No. 2005 00050 01). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
EXP. 2008 00044-01