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T 1100122030002008-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00039 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Jacqueline Campos Rincón frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por negarse a dar repuesta a la solicitud que elevó el 11 de octubre de 2007, enderezada a obtener que le informara si el Ministerio ha “ otorgado licencias ambientales para la explotación –exploración minera- en los Municipios: Convención, Teorema, Tibú, El Tarra y la Zona de resguardo Indígena del Pueblo Bari (Departamento Norte de Santander)” y que de haberlo hecho le indicara quienes fueron los titulares de las mismas y si actualmente se encuentran cursando más licencias ambientales para esa zona del país. 2.

Fundamentó la peticionaria su queja constitucional en que han trascurrido dos meses y el Ministerio accionado no le ha dado respuesta a su petición. 3. Manifestó que por lo anterior, los campesinos e indígenas de esa región, “ a quienes asesoramos ”, no han obtenido la información que es vital para la defensa de sus derechos y del medio ambiente. 4.

Solicitó que se le ordenara a la entidad acusada que diera respuesta inmediata a la referida petición. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado judicial del Ministerio acusado, manifestó que la acción de tutela era improcedente, habida cuenta que la entidad, mediante oficio No. 2400-2-106187 de 6 de noviembre de 2007, dio respuesta a la petición elevada por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que el Ministerio accionado “dio oportuna contestación al pedimento de la accionante, suministrándole la información por ella deprecada ”, tal como consta en el documento que aportó. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, expusiera los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, la actora acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto la solicitud elevada el 11 de octubre de 2007, mediante la cual pedía que le informara si había otorgado licencias ambientales para la explotación minera en los Municipios de Convención, Teorama, Tibú, El Tarra y la Zona de Resguardo Indígena (Norte de Santander); que de haberlo hecho, indicara a qué personas les fue concedida; si actualmente se encontraban en trámite otras peticiones y de ser así, quienes eran los solicitantes, qué tipo de materiales explotarán y en qué predios de estos municipios se realizará la mencionada actividad.

El apoderado judicial del Ministerio manifestó que, mediante oficio No. 2400-2-106187 de 6 de noviembre de 2007, dio respuesta a la petición elevada por la actora, en el que la Asesora de Licencias, Permisos y Trámite Ambientales, le informó que “ revisado el sistema no obra actuación administrativa alguna en virtud de la cual se haya otorgado licencia ambiental a exploraciones mineras localizadas en jurisdicción de los municipios anotados en el encabezamiento de esta respuesta, igualmente a la fecha no obra solicitud de trámite de licenciamiento ambiental para explotaciones mineras que se pretendan desarrollar en los municipios mencionados” Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada contestó la petición de la accionante, respuesta que le fue comunicada el 7 de noviembre de 2007, a la dirección registrada en la solicitud, según consta en la planilla que remitió la entidad a esta instancia (fl. 3 cud.

Corte), motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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