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T 1100122030002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Codensa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, secreto comercial y a la intimidad, presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado dentro de la acción de grupo adelantada en su contra por María del Carmen Abril Rico y otros; en consecuencia, solicita declarar la nulidad del auto de 22 de noviembre de 2007 y, en su lugar, dejar en firme el de 24 de octubre del mismo año, es decir, el que revocó el de 3 de octubre de esa anualidad. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que en el aludido trámite se pretende determinar la legalidad respecto al monto de los intereses moratorios que ésta ha cobrado a los usuarios del servicio público, acción en la que por auto de 3 de octubre de 2007 se abrió el proceso a pruebas, decretando la totalidad de las solicitadas por los demandantes, entre éstas, que la parte pasiva aporte copia de las facturas de cobro de los clientes que actualmente tiene en esta capital, y la orden a la DIAN para que allegue duplicado de la declaración de renta que la peticionaria ha presentado desde el año 2003 al 2006.

(b). Señala que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito de que se excluyeran algunas pruebas, a la cual el funcionario querellado accedió por auto de 24 del mismo mes y año; empero la parte demandante formuló igualmente los recursos antes mencionados contra el proveído que resolvió la reposición, por lo que el extremo pasivo se pronunció en el término del traslado haciéndole ver a la autoridad judicial acusada la improcedencia de éstos por no mediar puntos nuevos; sin embargo, el 22 de noviembre de esa anualidad revocó la última providencia citada con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 472 de 1998 y, en su lugar mantuvo la del 3 de octubre de 2007, esto es, la que decretó todas las pruebas pedidas.

(c). Afirma que por lo anteriormente expuesto el despacho cuestionado contrarió lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 348 y 178 del Código de Procedimiento Civil, al permitir interponer un recurso de reposición frente uno de la misma estirpe, y al decretar pruebas prohibidas y superfluas y, por ende, cercenó la posibilidad de recurrir el que las decretó, conculcando de esta manera los derechos invocados. 3.

Por auto de 16 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en la acción popular, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fl. 103, cdno.1). 4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no existir la vulneración alegada, como quiera que procedió a emitir la determinación cuestionada precisamente en cumplimiento del debido proceso, teniendo en cuenta que todo juicio debe realizarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y observando la plenitud de las formas propias de cada rito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado tras advertir que el auto de 24 de octubre de 2007 no era susceptible de ser recurrido porque desataba un recurso de la misma estirpe, y “allí la decisión no contuvo aspectos que no hubieran sido consignados en el auto primigeniamente dictado”, de lo que inequívocamente se concluye que a la petente sí se le vulneró el debido proceso porque se dictó una providencia fuera del contexto legal; además desconoció “flagrantemente lo previsto de en artículo 68 de la ley 472 de 1998, la que establece que a las Acciones de Grupo se les debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que no controvierta lo expresamente regulado y, en esa ley no se contempla la posibilidad de dar trámite y decidir reposiciones contra autos que resuelvan reposiciones”, y como tampoco reguló en materia probatoria lo referente a las pruebas superfluas, inconducentes, impertinentes o prohibidas, debió aplicarse el artículo 178 del C.P.C. (fl. 137, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN Los gestores de la acción popular impugnaron el fallo del a quo remitiéndose a los mismos argumentos aducidos en el recurso de reposición que presentaron, en el cual manifestaron que con las pruebas solicitadas se podrá demostrar que la empresa de servicios públicos efectivamente está cobrando intereses moratorios a todos los usuarios sin reconvenirlos previamente ni estipular en las facturas los días de mora y la tasa de interés aplicada.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o arbitrario, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la actuación del despacho accionado, toda vez que mediante el auto del 22 de noviembre de 2007 resolvió el recurso de reposición que formularon los demandantes contra la decisión de 24 de octubre de 2007 que a su vez había resuelto un recurso de similar naturaleza, esto es, el que la peticionaria como demandada interpuso contra el auto de 3 de octubre de 2007, mediante el cual se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el extremo activo.

Es del caso reiterar delanteramente que, aun cuando en principio, el mecanismo constitucional invocado no procede frente a decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional repetidamente ha sostenido que el amparo se abre paso para proteger las garantías que de tal precepto se derivan.

Se trata, por tanto, de examinar, con el límite propio de la acción de tutela, el trámite surtido a partir del auto que abrió el periodo probatorio dentro de la acción de grupo que se adelanta contra la peticionaria, en el que mediante providencia de 3 de octubre de 2007 se decretó todas las pruebas pedidas por los demandantes, determinación contra la cual la promotora interpuso dentro del término el recurso de reposición y en subsidio apelación, reparo que fue acogido por auto de 24 de octubre de 2007, en la cual se excluyeron algunas pruebas con fundamento en el artículo 178 del Estatuto Procesal Civil; empero, frente a esta decisión -la que resolvía un recurso de reposición-, la parte demandante presentó igualmente reposición y apelación, la que en auto de 22 de noviembre de 2007, también fue aceptada por el Juzgado de conocimiento y mantuvo la providencia de 3 de octubre de 2007.

En consecuencia de lo expuesto, advierte la Corte que la aludida decisión, esto es, la de 22 de noviembre de 2007, proferida por la autoridad judicial acusada, responde a un procedimiento contrario a las normas procesales que regulan el punto materia de controversia. Se llega a la anterior conclusión, toda vez que de conformidad a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decide una reposición "no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos"; a su vez, el inciso 3° del artículo 352 ibídem, señala que "cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso." Examinado el contenido de la providencia de 24 de octubre de 2007, claramente se evidencia que ella no contiene puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, pues lo estudiado y decidido en ambas giró en torno a las mismas pruebas; por lo tanto, la única posibilidad que le quedaba al Juzgado querellado era conceder el recurso de apelación que formuló la parte demandante en relación con la mencionada providencia, la cual, ciertamente es susceptible de dicho medio de impugnación. Entonces, como quiera que no se dio cumplimiento a los preceptos que se comentan, no obstante la claridad de las normas aplicables al asunto, y no se procedió conforme a ellas, pues se resolvió un recurso de reposición que era improcedente, y no se obró como ha debido hacerse en relación con el recurso de alzada, es claro que la providencia de 22 de noviembre de 2007, vulnera, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de la parte interesada, razón que imponía brindar la protección solicitada para poner a salvaguardar el derecho de la accionante.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00038-01