Micelio
T 1100122030002008-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00036-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Granadina de Eléctricos Ltda. contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados dentro del ejecutivo que adelantó contra Productos Químicos Panamericanos S.A.; en consecuencia, solicita dejar sin valor las sentencias proferidas en el mismo y, en su lugar, dictar una nueva “teniendo en cuenta el medio probatorio dejado de considerar en toda su magnitud” (fl. 63, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que le vendió a la ejecutada un cable especializado por la suma de $17.284.447, para lo cual emitió la factura 7095, la que fue aceptada y aprobada por la compradora, pero como efectúo un abono de $6.225.431, solicitó que se le facturara por ese valor parcial, accediendo a lo pedido mediante la factura 7104, y para garantizar el saldo pendiente se expidió la factura 7134 por la cantidad de $11.059.016, la que al ser presentada al comprador no la quiso aceptar y, por el contrario, “actuando de mala fe, aprovechando la confianza y descuido de un funcionario, (…) le colocaron la palabra anulada a la factura original” (f. 64, cdno. 1), es decir, a la inicialmente enunciada, por lo que ante la falta de pago de la cifra adeudada y para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo restauraron el título enmendando la referida anotación. (b).

Manifiesta que en el aludido juicio el extremo pasivo no concurrió al interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, resolvió presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito; pero a pesar de lo anterior el 20 de marzo de 2007 dictó sentencia declarando probadas las defensas y la terminación del rito, desconociendo la presunción ficta que desvirtuaba los medios exceptivos propuestos, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por el superior mediante providencia de 5 de octubre del mismo año. (c).

Afirma que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho, pues considera que los fallos proferidos son “contraevidentes” con lo probado a través del citado medio probatorio, como quiera que de los hechos contenidos en las preguntas y que controvertían cada una de las excepciones se declaró confesa a la demandada. 3. Por auto de 16 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes involucradas en el ejecutivo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 72, cdno.1). 4.

El despacho municipal querellado informó que el proceso que originó la queja constitucional, no ha sido devuelto por el superior desde la fecha en que fue remitido para surtir la alzada. Por otra parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito manifestó que no ha existido vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, por cuanto las consideraciones que dieron lugar a la confirmación de la sentencia recurrida, se encuentran acordes a la sana lógica, luego del estudio de la totalidad de las pruebas allegadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que las sentencias censuradas se soportaron en el análisis conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso, las que a su vez sirvieron de sustento a la resolución favorable de los medios exceptivos planteados, “en especial, aquella que se fundó en la alteración del documento aportado como base de ejecución, hecho que fuera por demás confesado por la parte actora, conclusión en la que ninguna influencia tenía la confesión ficta reclamada, pues lo cierto es que los hechos confesados en las preguntas que se calificaron como presuntamente ciertos, en manera alguna lograban desvirtuar la alteración del título y, por el contrario, constituyen supuestos propios de un debate ordinario en lo que respecta a la existencia de la obligación”, situación que en tratándose de juicios ejecutivos, debe estar presente desde su iniciación (fl. 92, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la vez restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales querellados, que actuaron como falladores de primera y segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por la accionante, en puridad, no traduce actos subjetivos o abiertamente caprichosos, dado que esas decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a declarar probadas las excepciones de alteración del texto del título valor y falta de exigibilidad de la obligación, imponiendo las secuelas de rigor, decisión que luego confirmó el superior jerárquico.

Es preciso indicar, en todo caso, que en cuanto al valor probatorio de la confesión ficta o presunta de la ejecutada por su no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte, ésta ninguna inferencia tiene respecto a la conclusión a la que arribaron los juzgadores, ya que con la misma no se desvirtuó que el título aportado como base de recaudo fue alterado en su texto y que la obligación en él contenida carecía de exigibilidad y, por ende, no reunía los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00036-01