CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00035-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Cristina Clavijo de Martín y Elías Clavijo Riveros contra los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Luz Patricia Figueroa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad y defensa de la propiedad privada, y, como consecuencia de ello, que se dejen sin valor y efecto las sentencias de instancia dictadas dentro de la causa que da origen a la queja constitucional, para que en su lugar se disponga proferir la que en derecho corresponda.
Adujeron, como sustento de lo anterior, que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con Ana Elizabeth Becerra Díaz, con el propósito de adelantar un trámite de separación de bienes, y que para garantizar el pago de las gestiones judiciales, se giró en garantía una letra de cambio. Precisaron que satisficieron la totalidad del importe del título, mediante consignación de $9.410.000.oo en la cuenta bancaria de la prestadora, y abono realizado directamente por $5.300.000.oo, del cual es prueba la confesión vertida por la demandante Luz Patricia Figueroa, al tiempo de presentar los alegatos de conclusión en el ejecutivo iniciado para el cobro compulsivo del aludido instrumento.
Agregaron que la precitada persona, si bien ostentaba la calidad de endosataria, por lo expuesto era conocedora de la satisfacción de la acreencia, con lo que se puede predicar que lo pagado a la “acreedora original” es válido, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil. Indicaron, finalmente, que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas son constitutivas de una vía de hecho, porque desconocen que efectivamente “cancelaron la totalidad de la deuda a Ana Elizabeth Becerra Díaz”. 2.1 El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, en respuesta al oficio librado, remitió escrito que da cuenta de su oposición al amparo interpuesto, por considerarlo improcedente por no existir vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En su libelo, igualmente, hizo una detallada relación de las actuaciones procesales allí vertidas, entre ellas, de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2006, por la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y tuvo en cuenta el abono de $5.300.000.oo, reconocido por el apoderado de la ejecutante en sus alegaciones.
Respecto a lo considerado explicó que a Luz Patricia Figueroa no le son oponibles los medios excepctivos formulados por los ejecutados María Clavijo y Elisa Clavijo, “en la medida que dicha ejecutante ostenta la calidad de tenedor de la acción cambiaria base de recaudo, por cuanto le fue transferida mediante endoso en propiedad que le hizo la señora Ana Elizabeth Becerra Díaz” (folios 33 a 38). 2.2 El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, por su parte, informó que le correspondió dictar fallo de segunda instancia en el asunto que es génesis de la acción constitucional, y que de acuerdo con lo allí anotado, “no se observaron irregularidades procesales ni sustanciales” (folio 44). 3.
El Tribunal no accedió a la protección deprecada al considerar que los accionantes, si bien esgrimieron la solución total de la obligación en el ejecutivo que en su contra se les siguió, no menos cierto es que no alegaron ni demostraron “que Luz Patricia Figueroa hubiese tenido conocimiento de dicho pago”. Con lo dicho, puntualizó que “ninguna irregularidad se evidencia de las decisiones denunciadas por vía de tutela”, porque “se fundaron en la previsión legal contenida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio” (folios 48 a 54). 4.
Los accionantes impugnaron el fallo con el argumento de haberse demostrado el pago de los dineros relacionados en la contestación de la demanda, el obrar unísono de endosante y endosataria y la mala fe de ésta última (folios 64 y 65). II. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede frente a providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el presente caso, los accionantes se duelen de que las sentencias de instancia hubiesen omitido considerar los elementos probatorios que daban cuenta del pago total de la obligación, cuyo cobro se reclamó por la vía ejecutiva, así también del conocimiento que del mismo tuvo la ejecutante, quien funge como tenedora legítima del instrumento base de la acción, por virtud del endoso que le hiciera su inicial beneficiaria.
La causa petendi, a la manera que acaba de quedar consignada, es el fiel reflejo de los argumentos que le sirvieron a los tutelantes para apelar la determinación que en primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, baste ver, para corroborar lo expuesto, que en aquella ocasión insistieron en que el pago de los $9.410.000.oo se acreditó con “recibos, consignaciones y estados de cuenta” de Ana Elizabeth Becerra Díaz, así como con la confesión ficta de la demandante, por su inasistencia a la audiencia señalada con dicho objetivo.
Y, que la solución que del importe del título se realizara a un tercero, no puede ser desconocida en virtud del reconocimiento que de un abono hiciera la ejecutante al tiempo de presentar sus alegatos de conclusión. En ese orden de ideas, si las inconformidades que en este escenario se plasman, resultan ser la reproducción de un argumento esbozado en la instancia, el amparo se torna improcedente, pues éste no se trata de una tercera oportunidad en la cual las partes puedan replantear o robustecer las disquisiciones que otrora adujo dentro de los precisos momentos conferidos por la legislación ordinaria. 3.
El fracaso de la queja constitucional surge más evidente, si se repara que las consideraciones de tipo normativo y probatorio de los jueces naturales, amen de ser responsivas de cada una de las excepciones y alegaciones propuestas, no lucen caprichosas o arbitrarias, pues se sustentaron, esencialmente, en lo consagrado en el numeral 12 del artículo 784 del Estatuto Mercantil, y en la ausencia de una prueba que de manera clara y contundente diera cuenta de que la tenedora del título conocía de la totalidad de los abonos relacionados en la contestación de la demanda. 4.
Por lo demás se destaca que los jueces de instancia, con abstracción de lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, tuvieron en cuenta el abono que la apoderada de la ejecutante anunció en su libelo de alegaciones, en cuantía de $5.300.000.oo, circunstancia que deja sin piso la argumentación en la que se fincó la demanda para la protección de las garantías fundamentales. 5.
Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia censurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00035-01