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T 1100122030002008-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por María Gemma Rodríguez Urrea contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados, las partes e intervenientes en el proceso ejecutivo al cual hace referencia la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Apoyos Financieros Especializados S.A. "Apoyar S.A." y Luis Antonio Herrera Parra. Como fundamentos de hecho de su pretensión la accionante refirió que en el mencionado proceso fue rematado un vehículo automotor de su propiedad, adjudicado a Oscar Orlando Rodríguez Casas, quien solicitó se reintegrara la suma de $5'000.000.oo que pagó por concepto de parqueadero.

Tal solicitud fue negada por el Juzgado Civil Municipal, sin embargo, ejercidos los recursos para que la decisión fuera modificada, el Juzgado 42 Civil del Circuito determinó que dicho gasto correspondía a la parte demandante, por lo tanto, dispuso que del producto del remate se reembolsara la suma solicitada. La gestora del amparo adujo que el Juzgado 36 Civil Municipal, el secuestre y la demandante, omitieron la aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo No. 2586 del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a que, los gastos que ocasione la inmovilización del vehículo son de cargo del demandante, “sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como lo referente a la regulación de costas".

En consecuencia pidió la accionante que se confirme y mantenga la providencia emitida por el Juzgado 36 Civil Municipal que negó el reembolso pretendido, o en su lugar, debido al error jurisdiccional en la omisión del cumplimiento de la norma invocada, el pago del parqueadero sea asumido “ por el Consejo Superior de la Judicatura ”. 2. El Juzgado 42 Civil del Circuito pidió que se negara la tutela, puesto que la providencia cuestionada se expidió precisamente en garantía del debido proceso. 3.

La titular del Juzgado 36 Civil Municipal señaló que en providencia de 14 de enero del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, ordenó la entrega al rematante de la suma correspondiente al pago de parqueadero, lo cual se hará una vez quede ejecutoriado el auto. 4. El Tribunal negó la tutela al concluir que carece de fundamento la violación denunciada por vía constitucional pues consideró que en la parte final del artículo 5° del Acuerdo No. 2586 de 2004, se desarrolla "el mandato legal contenido en el artículo 392 del C. de P. Civil, según el cual a la parte vencida en el proceso corresponde el pago de las costas del proceso, concepto dentro del cual están incluidos los gastos en que haya incurrido la parte contraria", o sea que corresponde a la accionante, ejecutada en el proceso, el pago del servicio de parqueadero causado con la inmovilización del vehículo, embargado, secuestrado y rematado. 5.

La promotora del amparo impugnó la sentencia, advirtió que el apelante de la decisión proferida por el Juzgado 36 civil Municipal fue el rematante no ella, sin embargo como no puede apelar tal decisión, sólo le queda esta acción constitucional. Agregó que el vehículo debió ser dejado en un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la judicatura y no en uno particular como en este caso ocurrió. Pidió que por analogía, se aplique en este caso la sentencia proferida por esta Sala en la acción de tutela con número de radicación 110010203000-2007-00566-01.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, puesto que en tema similar al que ahora se discute dijo esta Sala en providencia de 4 de junio de 2007 que: “En este asunto, no tuvo el despacho demandado en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo N° 2586 de 15 de septiembre de 2004, ‘ por el cual se desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002’, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en su artículo quinto señala: “el Juzgado, despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas”; ni las resoluciones números 2847 de 30 de noviembre de 2004; 2554 de 20 de noviembre y 2682 de 15 de diciembre de 2005 igualmente del mencionado Consejo, (folios 14 a 30 del cuaderno de la Corte), por lo que se concluye la viabilidad de la acción tutelar, a fin de que el juzgado accionado proceda nuevamente a proferir la decisión examinando frente al caso las normas antes mencionadas.

(Exp. 110010203000-2007-566-01), En dicha providencia se consideró que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a quo que ordenó el reembolso al rematante del valor que canceló por concepto de parqueadero, como parte de los gastos a cargo del demandante, que por ser parte de las costas, debían ser descontados de la suma recaudada en la subasta.

Significa lo anterior que el precedente de esta Sala invocado por la propia impugnante para que se revoque la decisión del Juzgado 42 Civil del Circuito, lejos de apoyar su posición muestra que la providencia mediante la cual el Juzgado accionado desató la segunda instancia contra el auto que negó el reembolso del valor del parqueadero es razonable.

En este caso, además, se verifica que hay un superavit del producto del remate, el cual alcanza a cubrir el costo del parqueadero; la accionante, como lo dijo el Juez constitucional de primer grado, es en últimas la persona a quien corresponde el pago de las costas. En efecto, los gastos de realización o venta de los bienes que sirven de prenda a los acreedores, son costas causadas en interés general de estos.

Si el demandante hace los gastos para llevar adelante el proceso, tiene derecho a recobrarlos, pues en últimas todos los gastos de esta naturaleza son costas y como tales deben ser asumidos por el deudor. El verdadero entendimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura regula relaciones con terceros que sirven como depositarios y no releva al demandado del pago de las costas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2008-00034-01 _1202878250.bin