CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T – 11001-22-03-000-2008-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de enero de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Álvaro Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, protección de las personas de la tercera edad y propiedad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional al despojarlo de las mejoras y posesión que él ejerce sobre dos lotes pertenecientes a uno de mayor extensión denominado Berlín, ubicado este en la vereda La Cajita y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-1114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), instrumento en el cual el 14 de diciembre de 1988 se inscribió la constitución de mejoras en terrenos de la Nación, a favor de Ciro Novoa Castañeda.
Según relata el accionante, adquirió por compraventa celebrada con Ciro Novoa, la posesión y mejoras en dos lotes continuos, cada uno con una extensión de 1.600 m2, sobre los cuales ejerció sus derechos hasta junio de 2004, año en que fueron derribados los árboles frutales y la construcción que allí había por parte de miembros del Ejercito Nacional.
En respuesta al reclamo hecho por la hija del petente un Coronel delegado en Tolemaida prometió la devolución de los predios en marzo de 2005; pero ello no fue posible, porque él y su hija no pudieron presentarse en dicha oportunidad. Agregó que en mayo de 2007 el Ejército estaba cercando el predio, a raíz de lo cual formuló derecho de petición para que se explicara el motivo del despojo y en la respuesta que se dio a esta y a una solicitud de aclaración que formuló en torno a la misma, la entidad castrense indicó que el folio de matrícula No. 366-1114 fue cerrado y abierto el No. 366-19380, advirtiendo además, que los predios de propiedad de la Nación, no son susceptibles del ejercicio de la posesión. Finalmente adujo que a otras personas, el ejercito les adjudicó los predios que venían ocupando pero en su caso fue discriminado y sin que mediara actuación legal ni procedimiento administrativo se le afectaron los derechos que ejerce sobre los inmuebles a pesar de que es una persona de la tercera edad cuyo único patrimonio son esos bienes. 2.
El Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional explicó que fue cerrado el folio correspondiente al predio de mayor extensión, del cual se hicieron varias segregaciones de acuerdo con adjudicaciones que hizo el Instituto colombiano de Reforma Agraria. Advirtió que el instrumento público con base en el cual se hizo la inscripción de las mejoras, se refiere a la transferencia de la posesión material de construcciones y mejoras plantadas por el vendedor en un terreno que hace parte de uno de mayor extensión de nombre “San Agustín”, ubicado en una vereda diferente a la que aparece en el folio.
Argumentó que no se han vulnerado los derechos invocados, pues la inscripción de mejoras no se encuentra vigente, negó que el Ejército hubiera hecho adjudicaciones, ya que estas se hicieron por el ‘INCORA’, antes de que el predio fuera adquirido por el Ejército, adujo asimismo que la Constitución de mejoras sobre un fundo perteneciente a la Nación se encuentra proscrita según el artículo 63 de la Constitución, además llamó la atención respecto a que el actor admite que tuvo el predio bajo su mando hasta junio de 2004 y apenas en 2008 acude a la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos por este medio, a pesar de que cuenta con otros mecanismos judiciales, de manera que no se cumple el criterio de subsidiariedad de la acción. 3.
El Tribunal negó por improcedente la Tutela porque consideró que respecto a la propiedad no se da en este caso la conexidad entre ese derecho y otro de orden fundamental que requiere protección inmediata; en cuanto a la igualdad, no se probó el trato discriminatorio que refiere el accionante; el debido proceso no se revela afectado, ni se cumplen las condiciones de subsidiariedad e inmediatez, necesarias para la prosperidad del amparo constitucional, ya que de un lado, el accionante puede acudir a la vía judicial ordinaria para obtener una decisión respecto a sus pretensiones sobre los predios y del otro, se desprende del escrito introductorio de la acción que los hechos que en concepto del accionante vulneran la posesión, ocurrieron hace más de tres años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la improcedencia de la presente acción constitucional deriva de la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, debido a que el accionante no ha ejercido los medios establecidos en la jurisdicción ordinaria, en defensa de la posesión que invoca; además, el amparo fue promovido más de tres años después de que en el predio objeto de reclamación “fueron derribados los árboles frutales y la pequeña construcción que allí existía por parte de miembros del Ejército Nacional”, según el relato del propio accionante, quien precisó que ello ocurrió en junio de 2004.
Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00031-01 _1202878250.bin