Micelio
T 1100122030002008-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 222 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela pretendido por El EDIFICIO SANTA BÁRBARA SUITE PROPIEDAD HORIZONTAL, frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta vía la proponente la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera cercenado por la autoridad judicial convocada, pues dentro del juicio concordatario promovido por Álvaro Blanco Blanco y Amparo Cleotilde del Socorro Vargas Nieto, el 15 de agosto de 2007 se dictó providencia (fl. 55 a 66 C-1), por medio de la cual declaró fundada la objeción formulada por los deudores a su crédito, siendo que en la parte considerativa de esa decisión se había concluido que el ataque no prosperaba, por lo que se advierte que la decisión es incongruente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado se pronunció alegando que no se agotaron oportunamente los mecanismos de defensa en el interior del proceso, porque, si bien se interpuso reposición contra el auto que calificó y graduó los créditos, el escrito se presentó por fuera de término. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protesta tutelar consideró que siendo admisible “el recurso de apelación con respecto del auto que califica, gradúa y resuelve objeciones dentro del concordato al tenor del artículo 224-2 Ib., al dejar de utilizarlo el tutelante cerró el espacio a la acción …”.

LA IMPUGNACION La promotora no dio a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Acorde con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del reclamo constitucional invocado, teniendo en cuenta que la sedicente ofendida pudo utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega por vía de tutela y, entre ellos, la alzada contra la providencia de 15 de agosto de 2007 que decidió “declarar fundada la objeción formulada por los deudores al crédito del Edificio Santa Bárbara …” (fl. 55 a 66 cuaderno 1), con el propósito de obtener una respuesta del superior sobre el tema, ya que es, aparte de otros, el medio expedito de defensa previsto en el artículo 224 numeral 2º del Decreto 222 de 1995 el que tuvo a su disposición y lo desaprovechó; de ello se sigue que si incurrió en desidia y lo dilapidó, emerge inadmisible la pretensión de revivirlo por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita. 3.

En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene el fracaso de la impugnación, como de la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00030-01