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T 1100122030002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Cristian Alexander Portela Londoño contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho a la salud, en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al denegar la práctica de la intervención quirúrgica “Cirugía Bariátrica Manga Gástrica” que en junta médica de esa entidad fue prescrita, para el tratamiento de la enfermedad Obesidad Mórbida que padece.

Adujo que en calidad de beneficiario del servicio de salud de la Policía Nacional, presentó derecho de petición para que se autorizara el procedimiento médico; no obstante, el mismo fue negado, con el argumento de que no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Advirtió que es una persona de escasos recursos, pues precisamente su enfermedad le impide acceder a un trabajo, no cuenta con los recursos para asumir el pago de la intervención quirúrgica, tiene 20 años de edad y la cirugía se recomienda para evitar una muerte temprana.

En consecuencia pidió que se ordene a la accionada que autorice la Cirugía Bariátrica “Manga Gástrica”, “incluyendo los medicamentos necesarios y demás procedimientos integrales que se deriven de la misma”. 2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, administrador del Subsistema de Salud de dicho organismo, pidió que se negara el amparo deprecado, debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que iniciado el trámite para la cirugía, el paciente solicitó posponerla hasta el año 2008 porque debía viajar, así que la cita para acordar la fecha de la cirugía se fijó para el 17 de enero de 2008, a pesar de que el procedimiento no está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

Solicitó que en caso de que se considerara que el procedimiento debía realizarse por cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se autorice a la entidad a recobrar el costo del mismo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga- por tratarse de un procedimiento fuera del plan de salud a que tiene derecho el accionante. 3. El Tribunal tuteló el derecho reclamado, en consecuencia ordenó que la accionada autorizara la cirugía bariátrica (manga gástrica).

Consideró para ello que, según lo ha precisado la Superintendencia Nacional de Salud, dicho procedimiento quirúrgico, en los casos de obesidad mórbida, no se considera como tratamiento estético y está contemplado en los planes obligatorios como “intervención quirúrgica abdominal”, de allí concluyó, que no tenía razón la Dirección de Sanidad de la Policía para negar la autorización pretendida por el accionante, dado que el Acuerdo N° 002 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por el cual se expidió el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial al relacionar los “ procedimientos en estomago” incluyó varias derivaciones que en últimas son cirugías bariátricas.

Además, señaló que por tal motivo, no había lugar a que el Fosyga asumiera los costos de su realización. 4. La entidad censurada formuló impugnación para que la decisión del Tribunal fuera adicionada en cuanto a la autorización de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, del costo correspondiente al procedimiento ordenado, para lo cual insistió en que se trata de una cirugía que requiere de niveles III y IV de atención, no está incluida en el Plan de Servicios que la entidad tiene obligación de prestarle al solicitante, de manera que el costo corresponde asumirlo al Estado como directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, en aras de restablecer el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas a cargo de aquellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, a que esta dirigida la solicitud de adición de la sentencia formulada en la impugnación, ello no es viable, pues esta Sala ha expuesto en varios pronunciamientos de tutela, entre ellos el plasmado en sentencia de 18 de agosto de 2006, exp. No. 1100112203000200601060-01 que “ no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘ fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 110012203000200501011-01)”. En efecto, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que esa normatividad no se aplica al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por su parte, el literal e. de la Ley 352 de 1997 dispone que este sistema es autónomo “ y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente ley”, que no prevé para esa entidad, como tampoco el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, el derecho a repetir contra el Fosyga, precisamente porque este fondo tiene su equivalente especial en el “ fondo-cuenta” de cada uno de los subsistemas de salud enunciados, con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos para cubrir los gastos que genere la atención en salud respecto de rubros o conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. que estén excluidos en el Plan Básico de Salud previsto en la normatividad especial que rige la institución accionada.

En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2008-00026-01 _1202878250.bin