Micelio
T 1100122030002008-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado frente al fallo de 25 de enero 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que acogió la tutela implorada por Inmobiliaria Irca S. A. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia que estima transgredidos, habida cuenta que dentro de la demanda de amparo que promovió contra la autoridad judicial ahora convocada, el ad-quem defendió esas mismas prerrogativas en fallo de 13 de noviembre de 2007 (fl.215 C-2 ejecutivo), pero a la postre el juzgado acata esa orden “a su acomodo… al rogarle al secuestre nuevamente la entrega…” (fl.7) cuando el auxiliar de la justicia la ha desobedecido en tres oportunidades y en dos ocasiones desatendido los requerimientos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que en cumplimiento de la primera orden de tutela se profirieron dos autos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acogió el amparo deprecado, porque consideró que el juzgado no dio contestación expresa al memorial de 3 de diciembre de 2007 respecto de la entrega simbólica e iniciación del incidente de exclusión. LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión, adujo el accionado que las peticiones de la promotora fueron resueltas en debida forma, pues se le ordenó al secuestre que hiciera entrega de la fracción del bien rematado y si ésta no se logró fue por las talanqueras que puso la propia accionante.

CONSIDERACIONES Antes de hacer cualquier otra argumentación, ha de observarse que el objetivo del derecho de amparo interpuesto por Inmobiliaria Irca S. A., como así se infiere de su contenido, es obtener un pronunciamiento jurisdiccional idéntico al que ya fue emitido en segunda instancia para despachar la inicial acción de tutela impulsada por ella misma, cuyo alcance, en la eventualidad de llegar a prosperar, sería la emisión de una sentencia nueva y semejante a la ya proferida; mas no lo entendido por el a-quo, por cuanto la petición presentada el 30 de noviembre de 2007 (fl. 218 C-2 proceso) se atendió en providencia de 3 diciembre de los mismos (fl.219).

Examinada minuciosamente la hipótesis aquí expuesta, a final es un intento por obtener una nueva orden igual a la ya emitida por el juzgador de segundo grado dentro del primer amparo promovido por el aquí actor, mediante la cual se le ordenó al juez convocado “decidir la solicitud de entrega de ‘la cuota parte del bien rematado’ presentada por la citada sociedad”, cuando en el interior de ese mismo trámite y en el caso de desobedecimiento del fallo el legislador ha previsto mecanismos tendientes al cumplimiento de esa decisión (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

En consecuencia, es dable recordar cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no es viable para hacer cumplir sentencias judiciales pronunciadas en el curso de una demanda de amparo anterior, en vista de q ue, de llegar a tener cabida tal posibilidad, se abriría paso a una espiral sin límite de aquellas acciones constitucionales y se estaría obviando los instrumentos judiciales señalados para la efectividad del acatamiento y ejecución de los fallos dictados en sede de jurisdicción constitucional.

En suma, es preciso poner de presente una vez más que el derecho de amparo dirigido a hacer cumplir fallos de tutela no puede abrirse paso en ningún asunto, de conformidad con lo enantes expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el sedicente agraviado de mecanismos de defensa judicial expeditos para lograr su ejecución. Encuentra, por consiguiente, la Corte que la nueva pretensión del accionante, encaminada a que se ejecute el fallo de la primera petición tutelar cuando se considera que la autoridad no lo ha acatado, es propio de la solicitud de cumplimiento o incidente de desacato; de ello emerge ostensible su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es designio de la acción de amparo disponer el obedecimiento de un fallo anterior, por existir en el mismo procedimiento sumario medios idóneos que satisfacen ese interés. Dicho motivo conduce, por contera, al inexorable fracaso de la pretensión tutelar deprecada, como efectivamente se dispondrá luego de revocarse el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en consecuencia, se NIEGA el amparo tutelar pedido. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo últimamente ordenado envíese el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00020-01