CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W.N.V. – Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00017-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00017-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 24 de enero de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Cubillos viuda de Rodríguez contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Aduciendo vulneración del derecho fundamental de petición, la accionante solicita se ordene a la autoridad pública accionada aquella que radicara en la Dirección General de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2007, con miras a obtener que se le reconozca el tiempo físico laborado por Jaime Rodríguez Perilla, entre el 13 de febrero de 1951 y el 24 de noviembre de 1953, en la División Boyacá de la Policía, y como consecuencia, la pensión de sobreviviente por ostentar ella la calidad de cónyuge supérstite.
Expone que para subsistir en condiciones dignas requiere que le sea reconocida y pagada la aludida pensión de sobreviviente, por lo que elevó una petición a la Policía Nacional en tal sentido, la cual no fue respondida de fondo, toda vez que dicha autoridad se limitó a enviarle nuevamente las resoluciones mediante las cuales en el año de 1979 le negó dicho derecho.
Agrega que la accionada se ha negado a reconocerle la citada prestación social por no haber computado el lapso trabajado por su esposo en la División de Policía de Boyacá en la época ya señalada, y no tener en cuenta que en los períodos en los que el Gobierno Nacional decretó el estado de sitio, el tiempo laborado bajo tales condiciones, debe ser contabilizado doblemente, por disposición del mismo gobierno. 3.
La accionada a través de la Secretaría General, Área de Prestaciones Sociales, manifestó que el derecho de petición a que se contrae la tutela fue contestado informándole que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente le fue negado a través de las resoluciones Nos. 2493 de 26 de marzo de 1979 y 0994 del 30 de mayo de 1979, por no contar el causante con el tiempo de servicio mínimo exigido para que sus beneficiarios obtuvieran dicho derecho y que el lapso a que se alude en la solicitud no fue reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que de la documentación allegada al expediente, se desprende que para la época de instauración de la demanda -14 de diciembre de 2007- a la accionante ya se le había brindado respuesta de fondo frente a lo peticionado, en tanto la accionada le informó que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicita le había sido negado a través de resoluciones expedidas en el año 1979, de las que le suministró fotocopia y, además, le indicó que el tiempo de servicios comprendido entre 13 de febrero de 1951 y el 24 de noviembre de 1953 no podía ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo necesario para acceder a la asignación pensional por no haber sido reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, por lo que no se acreditó vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Adujo, adicionalmente, el Tribunal, que mediante oficio de 31 de diciembre de 2007 la misma dependencia de archivo informó a la accionante que solicitó a la Gobernación de Boyacá constancia del tiempo laborado por el agente Jaime Rodríguez Perilla en el período departamental, por lo que se encontraba en espera de una pronta respuesta para proceder a realizar el reconocimiento de tal lapso, concluyendo entonces, que se satisfizo con las respuestas brindadas por la accionada el núcleo esencial del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Su disenso con el fallo de primera instancia lo hace consistir la accionante, en síntesis, en que la entidad accionada no contestó en términos la petición y lo hizo con mentiras y engaños, ya que las resoluciones expedidas en 1979 negaron la solicitud de pensión por el tiempo doble generado por el estado de sitio, es decir, por motivos diferentes a la nueva solicitud, la cual se concreta al tiempo laborado por su esposo en la Policía División Boyacá, reconocido por mandato expreso de la ley.
Agrega que necesita la respuesta para poder exigir y demostrar que su difunto esposo, quien era agente de la Policía Nacional al momento de su muerte sí tenía derecho a la asignación de retiro y, por tanto, la accionante a la pensión de sobrevivencia, pues una vez se le reconozca ese tiempo solicitará se rehaga la hoja de servicios policiales para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional proceda a reconocer la pensión que la institución le ha negado desde hace más de 35 años.
Puntualiza que en estas condiciones, el hecho que dio lugar a la presentación de la solicitud tutelar no se encuentra superado, por cuanto la Policía Nacional no ha reconocido en la hoja de servicios policiales todo el tiempo laborado por su fallecido esposo Jaime Rodríguez Perilla, lo que le impide gozar de una pensión de sobrevivencia. CONSIDERACIONES El núcleo esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5º, 33 y 75 del Código Contencioso Administrativo, acorde con reiterada doctrina constitucional sobre la materia, reside en la resolución pronta y efectiva que las autoridades públicas, y excepcionalmente los particulares cuando cumplen una función pública, deben dar a las solicitudes respetuosas presentadas por las personas en interés particular o colectivo.
Para que en la praxis alcance la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, es indispensable que se cumpla no sólo con el requisito de la prontitud en atender la petición, sino que la autoridad debe dar ineludible resolución a ésta, lo cual implica dar al peticionario una respuesta que aborde el fondo de lo solicitado, bien sea positiva o negativamente, pero en todo caso sin evasivas, porque “no tendría sentido si se entendiera que la actividad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado.
El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material real y verdadera, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar”. (Corte Const. Sent. T-575 de 1994 y T-187 de 1995).
Conforme lo anterior, para establecer en el su b ex a mine, si lo indicado por la Policía Nacional en las comunicaciones números 20951, 12467 (folios 3 y 4 del expediente de tutela) y en la de fecha 26 de noviembre de 2007 (fl.9), constituye respuesta material a lo solicitado, resulta preciso realizar un juicio lógico comparativo, entre aquella y éste.
En este sentido memorase que la accionante peticionó que le reconocieran el tiempo físico laborado por Jaime Rodríguez Perilla en la Policía División Boyacá, entre el 13 de febrero de 1951 y el 24 de noviembre de 1953, porque con dicho tiempo completaba más de 15 años de servicio, y con base en ello, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho en calidad de cónyuge supérstite del mencionado señor, por haber cumplido cada uno de los requisitos exigidos en la ley, mientras que la entidad accionada la remitió a lo decidido en las resoluciones 2493 de 26 de marzo de 1979 y 0994 de 30 de mayo de la misma anualidad, y al oficio 12467 del 11 de julio de 2006, y le informó que “en lo referente al tiempo total laborado en la institución por el policial, copia de sus requerimientos fueron remitidos a la Coordinación Á rea Archivo General de la Policía Nacional, unidad encargada de dar el trámite pertinente y la respuesta a que haya lugar surtida por competencia” (fl. 3) y esta última dependencia, a través del oficio de 26 de noviembre de 2007, le informó que “… no es posible dar respuesta favorable a su requerimiento con respecto al señor Jaime Rodríguez Perilla, teniendo en cuenta que el ti empo del 13-02-1951 al 24-11-1 953 no fue reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional” (fl. 9 del cuaderno del expediente de tutela).
Así, confrontado lo peticionado con el contenido de los citados oficios, se tiene que éstos no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto no se evidencia que se pronuncien de manera precisa indicando el tiempo laborado por Jaime Rodríguez Perilla en la Policía División Boyacá, durante el período concretado por la accionante, ya que las resoluciones expedidas en el año de 1979 no aluden a esa específica circunstancia, al respecto nótese que el oficio de noviembre 26 de 2007 se limita a indicar que el referido período no fue reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional, sin hacer referencia en concreto si el vinculado a la institución laboró o no en ese período en la Policía División Boyacá, que es, itérese, a lo que se contrae la aludida petición. El planteamiento de la peticionaria gira en torno a un marco temporal y espacial determinado, lo que exige una respuesta concreta de si el mencionado agente laboró o no en el período y en el lugar indicados, con independencia de los motivos que haya tenido la institución policial para negar el reconocimiento de ese período, que es a lo que alude el contenido del oficio de noviembre 26 de 2007.
Se dio la posible justificación a la falta de reconocimiento, pero sigue sin resolución si Rodríguez Perilla laboró entre el 13 de febrero de 1951 y 24 de febrero de 1953 en la Policía División Boyacá. Es tan evidente lo anterior, que el Área de Archivo General de la Dirección General de la Policía (fl. 34), informó a la accionante que solicitó a la Gobernación de Boyacá constancia de tiempo laborado en el período departamental, lo que razonablemente denota que la accionada implícitamente reconoce que no ha dado respuesta de fondo al asunto planteado, ya que resulta contradictorio solicitar la referida información para proceder a realizar el respectivo reconocimiento de ese tiempo, y a la vez señalar que se respondió de fondo la petición elevada por la accionante.
Ahora, como el derecho de petición también apunta a que se reconozca la pensión de sobrevivientes, aspecto ligado al tiempo presuntamente laborado por Jaime Rodríguez Perilla en el período a que se contrae la solicitud, es necesario señalar que sobre este tópico la administración tampoco ha emitido pronunciamiento material, ni ello puede entenderse superado con la remisión que a la petente se le hiciera a las resoluciones 2496 y 994 de 1979, porque al verificar el contenido de tales resoluciones, la Corte concluye que en dichos actos administrativos no se hizo referencia al mencionado período y, por ende, no está determinado si sumado este tiempo pueda o no acceder al derecho prestacional que reclama conforme a las disposiciones legales aplicables al caso.
De modo que la respuesta suministrada por la entidad accionada sobre los puntos antes señalados, es meramente formal y aparente, sin resolver lo planteado por la accionante y, por ende, ésta quedó en la incertidumbre, lo cual es contrario al derecho fundamental de petición porque tal derecho reclama de la administración un concepto de decisión real y efectivo, independientemente que la respuesta sea positiva o negativa.
Coherente con lo anterior, y dado que la información que requiere la Policía Nacional sobre el tiempo laborado por Jaime Rodríguez Perilla en el periodo departamental, según emerge de la actuación, fue solicitado por ésta a la Gobernación de Boyacá, en atención a la colaboración armónica que prevé el artículo 113 de la Constitución Política, entre autoridades públicas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, en protección del derecho fundamental de petición, ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas, contado a partir de la comunicación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias en orden a obtener de la Gobernación de Boyacá la constancia del tiempo laborado por Jaime Rodríguez Perilla en el periodo departamental; y, una vez ésta le sea suministrada, dentro de las 48 horas subsiguientes de respuesta de fondo a la petición de la accionante radicada el 19 de octubre de 2007.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Conceder a la accionante el amparo a su derecho fundamental de petición frente a la Policía Nacional. Segundo: En consecuencia, revocar la sentencia de 24 de enero de 2008 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la Policía Nacional que en el término de 48 horas, contado a partir de la comunicación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias en orden a obtener de la Gobernación de Boyacá la constancia del tiempo laborado por Jaime Rodríguez Perilla en el periodo departamental; y, una vez ésta le sea suministrada, dentro de las 48 horas subsiguientes de respuesta de fondo a la petición de la accionante radicada el 19 de octubre de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA