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T 1100122030002008-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00016 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil -, negó la acción de tutela promovida por Teresita de Las Mercedes Hernández Vergara frente al Juzgado Veintiséis Civil de esta ciudad y el Banco Andino – en liquidación-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad. 2. Expuso la peticionaria, en síntesis, que, en noviembre de 1996, adquirió un préstamo para la financiación de su vivienda con la entidad AV Villas, crédito que posteriormente fue “subrogado” por el Banco Andino, mediante “la modalidad de compra de cartera”. 3.

Que ante “ el crecimiento desmesurado del sistema UPAC ”, las cuotas desbordaron su capacidad de pago, razón por la cual no pudo seguir pagándolas. 4. Que por lo anterior, la entidad inició el referido proceso el 10 de junio de 1999. 5. Que el juzgado de conocimiento, no decretó la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, particularmente, la SU -813 de 2007 y, por el contrario, adelantó el remate del inmueble y se lo adjudicó al banco. 6.

Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que, conforme a lo establecido en la citada Ley de Vivienda y en la sentencia SU -813, decretara la terminación del referido proceso hipotecario. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado informó que, según el título ejecutivo aportado, el crédito fue pactado en moneda legal colombiana no en UPAC, motivo por el cual no era viable la aplicación de la Ley 546 de 1999, tal como se dejó plasmado en la providencia de 12 de marzo de 2003, decisión que quedó ejecutoriada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que la accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la decisión por medio de la cual el juzgado adujo que no era aplicable la Ley 546 de 1999 por “haberse otorgado en pesos y ser un crédito comercial”, pues el recuso de apelación que interpuso se declaró desierto por no sufragar las expensas para la expedición de copias; y de otro, porque promovió la acción de tutela “cuando ya estaba la adjudicación que se le hizo al Banco Andino S.A., tal como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria en la anotación número diez ”.

LA IMPUGNACION Adujo la peticionaria que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado, la Ley de Vivienda “ nunca discriminó entre los créditos otorgados en pesos o en Upac ”, pues la obligación se pactó con intereses en DTF + 6 puntos; que además, la obligación de decretar la terminación del proceso le correspondía al juez sin que fuese necesario solicitud de parte.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 21 de enero de 2003, adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, habiéndose entregado el bien desde el 3 de junio de ese mismo año (fls. 203 y 234 cuad.

No. 1) y registrado la adjudicación en la Oficina de Instrumentos Públicos, el 19 de diciembre de 2006 (fls. 279 -280 cuad. No. 1), situación que configura un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

EXP. 2008 00016 -01