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T 1100122030002008-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá,D.C., diez- (10) de abril de dos miI ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2008 00011 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil- Familia-Agraria, negó el amparo solicitado por José Héctor González frente al Juzgado Civil de la Mesa.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante fue demandado en incidente de regulación de honorarios por quien fuera su apoderada dentro de un proceso ejecutivo que instauró en contra de la señora Graciela Camacho de Carrero y otros, y que cursa en el juzgado accionado, en razón de haberle revocado el respectivo poder, habiéndose señalado como honorarios a su cargo la suma de $6'950.000.00, mediante providencia de 29 de septiembre de 2006. 2.

Agrega que la aludida suma se fijó con base en el proceso ejecutivo se ejecutaba por la suma de $50'000.000.00, adeudados por los demandados; sin embargo, la juzgadora de entonces reconoció oficiosamente la compensación, favoreciendo a los demandados, decisión que fue apelada y revocada por el superior; pero inconformes los demandados acudieron a la figura de la tutela, y ese debatir ante las instancias superiores, en últimas se les dio la razón, alterándose por completo la respectiva providencia, en la cual quedó consignado que los demandados sólo adeudaban la suma de $5'000.000.00, por lo que los honorario señalados a quien fue su apoderada ya no corresponden a la cuantía que se tuvo en cuenta para su fijación. 3.

Precisa que se presenta un error de tipo aritmético el cual es corregible en cualquier época de conformidad con el articulo 310 del C. de P.C., en virtud de haberse alterado una providencia inicial conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, influyendo dicha decisión en la tasación de los honorarios que se había efectuado a favor de su apoderada, los cuales deben ser ajustados sobre la suma de $5'000.000.00, sin que pueda hacerse entrega de los dineros consignados dentro del respectivo proceso ejecutivo singular, tal como lo solicitó su apoderado en memorial de 13 de diciembre de 2007, pues la incidentante no puede percibir lo que no le corresponde.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta que en el proceso ejecutivo laboral de Myriam Stella Romero Galindo contra el accionante, se le brindó a éste la oportunidad de hacer valer sus derechos, habiendo oportunamente formulado excepciones, culminando el mismo con sentencia de 3 de julio de 2007, la cual no fue apelada. Asimismo, que el proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la señora Graciela Camacho de Carrero y otros, tuvo un trámite altamente dispendioso, siendo revisado en apelación por el Tribunal Superior de Cundinamarca y que sobre el fallo de segunda instancia se tramitó tutela ante esta Corporación y que sobre el fallo de segunda instancia se tramitó tutela ante esta Corporación, instaurada por la aludida demandada, cuyo fallo fue revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-387 de 2007, procediendo el Tribunal a dictar sentencia el 5 de septiembre del mismo año, en la que dispuso confirmar la sentencia de 1° de julio de 2005, proferida por el juzgado accionado, salvo en lo referente a los intereses, motivo por el cual a los citados procesos se les dio el trámite de ley y al accionante se le brindaron las oportunidades de rigor sin que se vislumbre vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual el amparo solicitado por el mismo debe ser negado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que el actor guardó silencio dentro del trámite incidental promovido por su ex apoderada, no pidió pruebas ni controvirtió las que presentó su contraparte, no interpuso recursos contra la decisión que tasó los honorarios, demostrando así su inconformidad con la decisión adoptada, por lo tanto no puede recurrir a la tutela para alegar un error aritmético, que de haberse presentado, debía haberlo invocado ante el juez del conocimiento y no ante el juez constitucional.

Que ninguna de las garantías constitucionales se ven comprometidas en la actuación del juez acusado, quien adelantó el proceso puesto a su consideración dentro del límite de su competencia sin incurrir en arbitrariedad alguna. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela, aduciendo que no se discute si tuvo tiempo para alegar.

Que solicitó la modificación en la liquidación de honorarios, ya que en su momento se tasó por la suma a recaudar de $50'000.000.00, la que por medio de un fallo de tutela se modificó a $5'000.000.00. Que no es correcto que se tase en $6'950.000.00, el valor de los honorarios, si la suma a ejecutar es de $5'000.000.00. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene o tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme al cual sus efectos tuitivos decaen ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.

Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que la accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los recursos pertinentes para impugnar las decisiones que estima contrarias a la ley, es decir, el proveído de 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se señalaron los honorarios a su ex apoderada, dentro del incidente que para efectos de la regulación de los mismos promovió ésta, el mandamiento de pago de 15 de noviembre de 2006, y la sentencia de 3 de julio de 2007, proferidos los dos últimos dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por dicha abogada en su contra, sin que sea de recibo esgrimir en esta sede que de mantenerse el rubro señalado por concepto de honorarios se presentaría un enriquecimiento "ilícito" para aquélla, pues este no es el escenario propicio para aducir tal argumento como sustento de la protección constitucional que depreca.

Por lo anterior, no resulta procedente, como lo pretende el accionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente, máxime cuando tampoco se evidencia que el mismo hubiese efectuado la solicitud de corrección aritmética ante el funcionario accionado, que como juez natural del respectivo pn5éeso es quien debe adoptar la respectiva determinación sobre el particular, a la luz de lo normado en el articulo 310 del C. de P.C. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADEAN WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. N°. 2008 00011 01