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T 1100122030002008-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Nohora Alejandra Camargo Muñoz frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de vivienda diga; en ese sentido pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra a partir de la reliquidación del crédito, que además se ordene a la entidad financiera que reestructure el saldo de la obligación teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica del deudor de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007 emanada de la Corte Constitucional.

Enfila la solicitante la queja frente a los accionados en razón a que cuando compró el inmueble en el año 2001 a la señora Neira de Amaya Celmira quien había adquirido el crédito con el Banco Central Hipotecario, la deuda ascendía a $46.477.710 y ahora en diciembre de 2008 a la suma de $194.483.278, y, porque como la Corporación referida en la sentencia aludida reiteró su posición acerca de que todos los procesos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debían ser terminados por ministerio de la ley, debe darse tal tratamiento al que cursa en su contra ante el Juzgado accionado, despacho que, por demás, incurrió en vía de hecho por no haber procedido de la manera indicada en el referido fallo, porque si bien el ejecutivo se inició en el año 2003, “también la Corte Constitucional decidió extender con carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso” (folio 18). 2.

El titular del Juzgado accionado además de remitir el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario, folio 28, se refirió a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en el proceso entre las que resaltó, que en cumplimiento de los diferentes fallos de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación del crédito se ordenó a la demandante acreditarla, lo que así se hizo, y agregó que en el trámite se ha ceñido a las normas procesales que rigen la materia (folios 30 y 31); por su parte el BBVA comunicó que como el proceso corresponde a el año de 2003, no se halla cobijado en los parámetros del pronunciamiento cuya aplicación se predica (folios 32 a 36). 3.

El Tribunal negó la protección constitucional reclamada en razón a que como el ejecutivo hipotecario se inició en el año 2003, no se puede imponer en el mismo la sentencia de unificación que reclama la actora ya que en ésta se dispuso de manera clara y precisa que los efectos de la misma se extienden a todos los iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 que se encuentran en curso. 4.

La accionante impugna, y manifiesta, en síntesis, que los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte, la que deben aplicar de oficio y que además, no protegen los derechos y garantías de las personas en desequilibrio frente al poder preeminente de las entidades financieras (folio 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En la queja constitucional objeto de decisión se plantea, que el ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la interesada debió el juzgado terminarlo de oficio conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007. 2. Existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es el referido proceso; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00005-01