CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002008-00001-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la doctora MARÍA DEL PILAR MONTENEGRO DÍAZ, frente al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada doctora Montenegro Díaz, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene al Juez accionado que proceda a “ decretar la ilegalidad de la sanción ” que le impuso en su condición de curadora ad-litem de los demandados, a propósito de no haber asistido a la audiencia de conciliación que se celebró en el ordinario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la Sociedad Comercial Moderna S.A. contra Puentes Riaño y CIA S. en C. y otros. 2.
En apoyo de su petición dice la accionante, que la sanción mencionada constituye una vía de hecho, habida cuenta que ella no tiene la condición de parte dentro del proceso, ya que su investidura “ sólo consiste en la representación de las etapas del proceso, en cuanto a la defensa de los intereses de los demandados”, lo cual cumplió bajo los apremios del art. 92 ejusdem, pues tras haberse notificado contestó la demanda y no tiene facultad de conciliar; amén de que tampoco se le comunicó la fecha fijada para la celebración de la audiencia, motivo por el cual no tuvo la oportunidad para interponer los recursos que procedían contra la providencia que la sancionó. Agrega, que también se le conculcó el derecho a la igualdad, pues no se sancionó al “ abogado de la parte actora, que tampoco acudió ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque consideró que no existía ninguna irregularidad, habida cuenta que la sanción impuesta se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; y, de otro, porque “ los proveídos que ahora censura la accionante no fueron objeto de impugnación alguna, pese a la posibilidad que el legislador otorgó para su cuestionamiento a través de los recursos ”, omisión que no se justifica en la falta de citación a que alude la actora, “ pues es claro que la notificación para la comparecencia a la audiencia, como ya lo determinó la Corte Suprema de Justicia, se realiza por medio del respectivo estado, ya que el legislador no previó una forma especial de intimación para esa providencia”.
LA IMPUGNACIÓN Reitera la accionante que se le violaron sus derechos a la igualdad y el debido proceso, puesto que fue la única apoderada multada; y porque se le sancionó, sin ser notificada, ya que se le debió haber enterado de manera telefónica o telegráfica; máxime que no está facultada para conciliar y que desconoce el paradero de los demandados.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, habida cuenta que tanto el proveído que fijo fecha para la audiencia (fl. 14, c.1), como el que impuso la sanción que es objeto de censura (fls. 3 y 4, de este cdno.), se encuentran notificados conforme a la ley, que no es otra diferente al estado.
Al respecto importa reiterar, que en lo que toca con la citación a la audiencia que regula el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, de tiempo atrás precisó esta Corporación: “… la Corte encuentra que la forma en que fue notificada tal decisión por la autoridad judicial accionada, esto es, por estado, no es contraria a disposición legal alguna, pues las normas que regulan la notificación de providencias no consagran que la que fija fecha para la realización o continuación de la audiencia de conciliación requiera de un tipo específico de notificación o comunicación”.
De otro lado, de ningún modo se puede tildar de arbitraria la sanción impuesta a la actora, habida cuenta que como bien lo señaló el Tribunal, tal decisión tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 4º del parágrafo 2º, del precepto citado, que sobre el punto reza: “… Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3º anterior ”, (destaca la Corte).
Además, si la doctora Montenegro no recurrió el proveído de que se duele, el cual se reitera fue debidamente notificado (fls. 4 y 5, de este c.), surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts.314 y 321 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. auto de 19-09-96, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. PAGE 3 JAAP. Exp. 1100122030002008-00001-01