CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-11957-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ARIOSTO BONILLA FIGUEROA contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado en el trámite de la acción de grupo por él adelantada junto a otras persona, contra la entidad bancaria mencionada. 2.
Fundamenta su petición en que adquirió un crédito hipotecario con Davivienda y ante el constante incremento de las cuotas decidió, por consejo de la Defensoría del Pueblo, ser parte de la acción de grupo que otros habían iniciado, persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios que el banco referido les ha causado por los mayores valores cobrados.
Luego de haber solicitado su reconocimiento en el juicio, el despacho decidió, por medio de auto del 10 de mayo de 2005, declarar, con un criterio “ abiertamente ilegal ”, probada la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por el demandado; inconformes apelaron la decisión, pero los miembros iniciales de la acción no pagaron las copias necesarias para que se surtiera la alzada permitiendo con ello que quedara en firme la providencia. Acotó el actor que no está de acuerdo con la decisión porque, acogió el “fallo de la Corte Constitucional del 27 de mayo de 1999 …”, y lo cierto es que esa sentencia no es aplicable a su situación, dado que el reclamo no fue sólo por “ la forma como se calculó la Upac, sino (por) la indebida capitalización de los intereses para los créditos de vivienda a largo plazo”.
Es claro entonces, que el despacho accionado pasó por alto que el fin real del trámite aludido era la reparación de los daños causados por la indebida reliquidación del crédito. La Ley 472 de 1998, legislación que rige el asunto objeto de discusión, establece que el cómputo para determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad, se efectúa a partir de la fecha en la que se causó el daño o a partir del día en que cesó el hecho causante del mismo.
En su caso, aún persiste el perjuicio pues todavía debe pagar las cuotas del préstamo. La actuación anterior le vulneró también, el derecho a la igualdad toda vez que en una cuestión similar a la suya el Tribunal de Bogotá revocó el auto mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito rechazó de plano la demanda por caducidad. Por considerar entonces que el Juez demandado en tutela, violó las prerrogativas fundamentales aludidas acude a la presente acción para que se declare que las providencias fechadas el 21 de abril y 10 de mayo de 2005 carecen de “ todo efecto legal vinculante ”, por ser constitutivas de vías de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgado accionado para decretar la caducidad mencionada no “ fueron fruto del capricho, su mera liberalidad o la trasgresión torticera de la Ley …”, circunstancias que alejan la infracción denunciada. Además, es el mismo actor quien reconoce su apatía en el pago de las copias para que se surtiera la alzada interpuesta contra la providencia motivo de su queja, por lo tanto es normal que ahora quede sometido a los efectos de su propia negligencia. Finalmente, la acción no cumple con el requisito de inmediatez pues el proveído criticado data del año 2005, lo que excluye una amenaza actual o inminente.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar el por qué de su inconformismo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Para decidir un caso similar al que en este momento concita la atención de la Sala, la Corte dijo en sentencia de tutela No. 2007-01891-01 del 8 de febrero de 2008 que: “ No se entiende cómo teniendo los medios de defensa no se hace uso de ellos, nótese que los mismos accionantes reconocen que la apelación fue declarada desierta por la ausencia de pago de las expensas necesarias para su trámite, circunstancia que lleva al traste al actual amparo dado su carácter residual y subsidiario que impone que quien a él acuda debe agotar previamente todos los mecanismos idóneos para atacar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin que sea de recibo la justificación dada por los actores, pues cuando se es parte de un proceso se debe actuar con diligencia y cuidado de lo contrario se deben asumir las consecuencias por las injustificadas inactividades. De suerte que como las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos, cosa que no realizaron los accionantes, esa situación está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, no sin antes advertir que los proveídos que se denuncia como irregulares se dictaron hace aproximadamente dos años -21 de abril y 10 de mayo de 2005- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración (art. 3º, Decreto 2591/91). 3.
Los anteriores planteamientos son, sin duda alguna, aplicables al asunto actualmente expuesto dado que, como se dijo, sus perfiles son similares. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P T. No. 11001-22-03-000-2007-11957-01