CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 -02102 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Luis Fernando Pinzón Bolívar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Beatriz Elena Ramírez Hoyos, Martín Agudelo Ramírez y Piedad Cecilia Vélez Gaviria.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y en la de Liliana Amparo Rivillas por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró probada la “excepción de falta de legitimación por activa” que formuló con sustento en que el crédito y la hipoteca fueron cedidos “de manera ilegal” por la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi, entidad con la cual adquirió la obligación, al Banco Colpatria. 3.
Que el tribunal al desatar la alzada que interpuso la entidad ejecutante, revocó dicha decisión con el argumento de que las fusiones por absorción no necesitaban ni de endoso de títulos valores, ni de más trámites adicionales, determinación que fundamentó en el Decreto 663 de 1993, desconociendo que el mismo fue modificado por la Ley 510 de 1999, que por “ser norma posterior es de aplicación para el caso” 4.
Que la Corporación acusada, no estaba facultada para decretar de oficio la prueba de la fusión, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables y por tanto, la entidad ejecutante tenía que aportar dicha prueba con la demanda. 5.
Que la fusión entre Corpavi y Colpatria, no exoneraba a la entidad ejecutante de la obligación del correspondiente endoso, según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 y lo plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C- 1370 de 2000, en la que advirtió que “ ( ) cuando se trasfiere total o parte del activo de una institución a otra, dicha transferencia se realiza en virtud de una escritura pública en la cual se señalaran en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida, de acuerdo con el último balance de la entidad.
En estos casos, las transferencias de sus bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, opera de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse en endoso correspondiente ” 6. Solicita que se ordene al tribunal accionado que desate nuevamente la alzada, dándole aplicación al citado artículo 19 de la ley 510 de 1999 y, en consecuencia, confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende el accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juzgador o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De otra parte, observa la Corte que el tribunal acusado no incurrió en la sentencia censurada en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, el juzgador de segunda instancia, tras examinar las pruebas allegadas al expediente, particularmente el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, dedujo que no era necesario el endoso de los títulos valores, echado de menos por el excepcionante (accionante), toda vez que como consecuencia de la fusión debidamente formalizada entre las dos entidades, la absorbente “adquiere de pleno derecho todos los bienes, derechos y obligaciones de la que se disuelve sin necesidad de trámite alguno y los pagarés y garantías (entre otros) que fueron recibidas por la entidad disuelta, se entienden como si lo hubieran sido desde un comienzo por la entidad absorbente, sin necesidad de trámite o reconocimiento alguno”, y por tanto no se requiere respecto del título valor endoso, ni de la garantía accesoria nota de cesión, “ legitimándola así para el ejercicio de sus derechos por la vía ejecutiva como aquí o hizo la entidad absorbente Banco Colpatria red Multibanca Colpatria S.A.”.
Advirtió que las normas citadas por el excepcionante para sustentar los argumentos de su defensa y en la que fundamentó el juez a quo su decisión, “no eran aplicables al caso concreto”, en tanto que el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra las medidas preventivas para la toma de posesión que puede aplicar la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) respecto de las entidades vigiladas, dentro de las cuales el numeral 5º consagra la fusión, y que “en el numeral 9.1. adicionado por la Ley 510 de 1999, artículo 19, implementa normas especiales para ese evento.
No existe prueba pues, de que la fusión formalizada entre la sociedad Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi y el hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. haya sido de esa naturaleza, por lo que debe entenderse que fue el acuerdo de voluntades de estas la que conllevó a tal acto jurídico regulado en su efecto por las normas contenidas en los artículos 55 a 62 y no la imposición de la entidad que ejerce funciones de vigilancia sobre ellas”.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, como ya se dijera, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 02102 -00