CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2007 02068 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernán Castillo Maldonado contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso divisorio instaurado por José Leonardo Vásquez Figueroa contra Adriana Santos García. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado acusado lo designó como perito para que avaluara el inmueble objeto del referido proceso. 3.
Que a pesar de las varias oportunidades en que trató de llevar a cabo el trabajo encomendado, no le fue posible realizarlo por falta de colaboración de las partes, y en otra oportunidad por la enfermedad que sufrió. 4. Que por lo anterior, el Juzgado inició el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, petición que descorrió oportunamente, pero fue decidido en su contra porque dicho juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que solicitó. 5.
Pidió, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se le ordenara al juez accionado que decretara las pruebas que postuló en defensa de sus intereses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el proceso, negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que el accionante no utilizó los medios de defensa consagrados por el legislador, pues no impugnó la decisión por medio de la cual el juez acusado no decretó la prueba testimonial que pidió, como tampoco la que lo sancionó. Añadió que la actuación del juzgado “ se acomodó a la normatividad que regula el incidente de exclusión de las listas de auxiliares ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el actor fue nombrado como perito, mediante auto de 2 de diciembre de 2005, habiéndosele encargado que rindiera un nuevo avalúo dentro del término de 10 días, por haber sido objetado el presentado por otro auxiliar; que se posesionó del cargo el 12 de enero de 2006; que en dos oportunidades, el 27 de febrero y el 24 de abril de esa misma anualidad, fue requerido para que “presentara el trabajo encomendado ”; que como aún así, no rindió la experticia, el juzgado lo relevó del cargo y procedió a iniciar el referido incidente, el cual fue descorrido por el accionante, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2006, en el que solicitó que se recibieran tres testimonios, pruebas que el juzgado se abstuvo de decretar, por medio de auto de 14 de julio de 2006, pues consideró que no cumplía con “ los lineamientos que establece el Art. 219 de C.P.C., para este tipo de pruebas”, decisión que el actor no impugnó. Tramitado el incidente de exclusión de la lista de auxiliares, el juzgado lo decidió mediante providencia de 3 de agosto de 2006, en la cual analizó que el perito dejó transcurrir, desde su posesión, más de seis meses sin que hubiese rendido la experticia encomendada y sin que justificara tal retardo.
No obstante, dicha decisión no fue apelada por el accionante. De la reseñada actuación no se infiere que el peticionario hubiese puesto en conocimiento ante el juez natural, los motivos en que fundamentó su reclamo constitucional, a través del medio idóneo de defensa judicial consagrado en el ordenamiento procesal civil, particularmente, los recursos de reposición y apelación en contra del auto que negó el decreto de la prueba testimonial como la providencia que lo sancionó (arts. 348 y 351 C. de P. Civil).
En estas condiciones el amparo constitucional resulta improcedente a la luz de lo preceptuado por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2007 02068 -00