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T 1100122030002007-02040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-02040-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por Edgar Hernando Correa Fajardo contra los Juzgados Noveno Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Central Hipotecario.

I.

ANTECEDENTES: 1. El accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y, como consecuencia de ello, la orden para que el Despacho de descongestión mencionado “suspenda la diligencia de entrega ordenada” dentro del ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra. Adujo, en sustento de lo anterior, que en el proceso que da origen a esta acción pública formuló oposición, pese a lo cual, el Juzgado de conocimiento dispuso la venta del bien dado en garantía. Apuntó que por la existencia de un procedente sobre la interpretación de la Ley 546 de 1999, deprecó la terminación del aludido juicio, a lo que en principio se accedió, pero, el Tribunal revocó posteriormente la determinación. Señaló, igualmente, que en virtud de lo decidido por el superior, se “decretó la almoneda y se subastó el inmueble” a “CISA”, en su calidad de cesionario del crédito.

Memoró, finalmente, que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-813 de 2007, cuyos efectos esboza, y que “con el fin de evitar mayores perjuicios”, formuló tutela por la negativa a finiquitar el rito, que fue concedida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en primera instancia, empero infirmada por la Corte en segundo grado. 2.1 El Banco Central Hipotecario alegó que no está legitimado en la causa por pasiva, porque cedió el crédito a Central de Inversiones S. A. Manifestó, no obstante, su oposición a las pretensiones, en razón a que las mismas no hacen relación a derechos fundamentales (folios 25 a 28). 2.2 El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, puso de presente que dentro del juicio que allí cursa no se han vulnerado las garantías constitucionales del peticionario del amparo.

Precisó que a la determinación censurada se llegó en cumplimiento de lo resuelto por su superior jerárquico, pues éste le revocó el auto que había decretado la terminación del proceso con base en la causal del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. En torno a actuaciones posteriores relevantes, destacó que en proveído de 19 de enero de 2007 se adjudicó el inmueble; que mediante providencia de 7 de septiembre siguiente se comisionó para la entrega; y que en decisión de 21 de noviembre pasado se dispuso que se acreditara el registro de la adjudicación, previo a resolver la nueva solicitud de fenecimiento del trámite, en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 (folio 29). 2.3 El Jefe del Centro de Servicios informó que los Juzgados Civiles de Descongestión sólo funcionaron hasta el 31 de diciembre de 2007, y que la comisión de que trata la queja constitucional se devolvió al Despacho de origen el 26 del mes y año relacionados, sin ser agotado su objeto, porque se “suspendió la diligencia”, a solicitud de Georgina Páez Espitia, quien la atendió, para continuarla el 29 de febrero de 2008 (folio 43). 3.

El Tribunal concedió a la protección solicitada, y, para sustentar su decisión, hizo un detallado recuento de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido con antelación al 31 de diciembre de 1989 con base en un crédito otorgado en upac para vivienda; de la actividad desplegada por los ejecutados tanto en aquél como por la vía tutelar, al igual que de la reciente solicitud de terminación del proceso ante el juez natural, con apoyo en la sentencia de unificación SU-813 de 2007.

Ante ello, decidió "no continuar con la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, hasta tanto se defina por la Corte Constitucional la eventual revisión de la tutela formulada por Carlos Hernando Morales, así como por el juzgado accionado la solicitud de terminación del proceso que está en curso" (folios 64 a 75). 4.

Central de Inversiones S. A. impugnó el fallo con el propósito de obtener su revocatoria total, porque el mismo “detiene la acción de un juez ordinario”, e “invalida” las sentencia de tutela de otros Despachos. Destacó que no hay prueba que demuestre que el amparo anteriormente interpuesto hubiera sido escogido por la Corte Constitucional, y que “la revisión no es una instancia” (folios 90 a 92).

II. CONSIDERACIONES: 1. Debe expresarse, preliminarmente, que si bien la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, existen circunstancias excepcionales que imponen al juez constitucional su intervención, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se determina teniendo en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que lo estructuran, como la inminencia, la urgencia y la gravedad de los hechos. 2.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica concreta, para determinar si se legitima el amparo como un medio de protección transitoria. Así, para esta especie, es ostensible que se está en presencia de un ejecutivo hipotecario, en cuya demanda, presentada el 13 de abril de 1999, se persigue el pago de unas sumas giradas a título de préstamo para la adquisición de vivienda.

Igualmente es evidente que los ejecutados, incluido quien aquí invoca la protección constitucional, han solicitado reiteradamente la aplicación del parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, bien dentro del estrado ordinario, u ora en el propio de la acción pública, sin que hasta ahora haya tenido recibo su pedimento, aún el últimamente radicado bajo el amparo de la sentencia SU-813 de 2007, pues para su resolución de dispuso previamente oficiar a instrumentos públicos.

De la misma manera se infiere que en trámite se encuentra la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al cesionario del crédito, y que por la fecha señalada para su realización, 29 de febrero de 2008, puede ella anticiparse a la decisión sobre fenecimiento de la causa ejecutiva. 3. Con las anteriores premisas, la Sala concluye que la determinación del a quo de conceder el amparo "mientras" se decide "la solicitud de terminación por parte del Juez de la causa", aparece como razonable, constituyéndose en una herramienta idónea para evitar un perjuicio irremediable y garantizar una resolución definitiva a una cuestión que insistentemente se ha planteado por los ejecutados en el rito de marras. 4.

Ahora bien, en lo que si no puede concurrir la Sala, es en el amparo entretanto se dispone sobre la eventual "revisión" del fallo de tutela interpuesto por uno de los sujetos que conforma el extremo pasivo de la acción aludida, porque, de acuerdo con la documentación aquí recogida oficiosamente, el asunto se excluyó de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto de 9 de febrero de 2007 (folio 5 del cuaderno de la Corte).

Además, la búsqueda de información en los archivos de esta Corporación permitió establecer que amen de la citada, el aquí demandante planteó otra tutela, encaminada a obtener la terminación del ejecutivo con sustento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia T-701 de 2004, la cual se denegó, luego del examen propio de las instancias, y se excluyó de revisión a través de auto de 18 de abril de 2005, proferido por la Corte Constitucional. 5.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado deberá ser confirmado, pero bajo el entendido de que la orden de "no continuar la diligencia de entrega" se mantendrá vigente hasta tanto se defina "por el Juzgado accionado la solicitud de terminación del proceso que está en curso". III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, bajo el entendido de que la orden de "no continuar la diligencia de entrega" se mantendrá vigente hasta tanto se defina "por el Juzgado accionado la solicitud de terminación del proceso que está en curso".

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente que en calidad de préstamo remitió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la ciudad. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � La acción pública se decidió de forma negativa por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de enero de 2005; y la segunda instancia, confirmó dicha determinación, a través de fallo de 7 de marzo del mismo año (Exp. 00013-01).

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