CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-02037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se brindó el amparo solicitado por Fabio Hernán Cárdenas Cortés frente a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que adquirió, por vía de remate, el inmueble que fue subastado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Av Villas contra Ignacio Beltrán Franco y Ana Josefa Moreno Benavides. Y a pesar de que el auto aprobatorio de la almoneda -prosigue- data del 29 de octubre de 2004 y fue registrado el 14 de marzo de 2005 en el folio de matrícula inmobiliaria, con posterioridad los ejecutados promovieron una acción de tutela para que se anulara el proceso y se diera por terminado el recaudo judicial, trámite que culminó con la sentencia de 24 de febrero de 2006, en cuya virtud la Corte Constitucional amparó los derechos que aquéllos invocaron y declaró la nulidad de juicio “a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito”.
Finalmente, relata que para cumplir esta última decisión, el juzgado del circuito ordenó la restitución del bien y comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para ese efecto, lo cual vulnera sus derechos como tercero adquirente de buena fe y como poseedor inscrito, sin contar con que, en todo caso, tampoco estaban dados los requisitos contemplados en la sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007 la Corte Constitucional para decretar la nulidad, puesto que el predio perseguido ya había sido objeto de remate Solicita, por consiguiente, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se protejan sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa y a la propiedad, con el fin de que se suspenda definitivamente la aludida diligencia de entrega y se aplique la sentencia SU-813 de 2007. 2.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá recordó que el predio en mención se entregó al accionante desde el 3 de octubre de 2005 y aclaró que no ha violado los derechos invocados en la demanda de tutela, pues su proceder está orientado a cumplir la orden de la Corte Constitucional. Por su parte, Ana Josefa Moreno Benavides destacó que el juzgado se ha demorado en cumplir la orden de la Corte Constitucional a pesar de que el predio a entregar se encuentra desocupado y puso de presente que la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2006 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.
El Tribunal concluyó que cuando se intentó cumplir la sentencia de la Corte Constitucional, el juzgado incurrió en una vía de hecho, puesto que el aludido pronunciamiento dejó un vacío en relación con el rematante que ha debido ser dilucidado antes de proceder a la entrega del bien de marras. Al respecto, memoró precedentes de esta Corte relativos a la protección que se debe dar a los adquirentes de derechos en pública subasta y dijo que, incluso, la sentencia SU 813 de 2007 “sentó el criterio que la nulidad fundada en el artículo 42 de la Ley 546/99 no era de recibo precisamente cuando, de un lado, se había registrado el remate, y de otro, los ejecutados acudieron al proceso y se defendieron adecuadamente”.
Así las cosas, ordenó al accionado tener en cuenta que “la nulidad decretada por la Corte Constitucional en el proceso ejecutivo a que refiere la acción no puede afectar los derechos del rematante…” y, además, dispuso que no se realizara la diligencia de entrega. 4. Ana Josefa Moreno Benavides impugnó el fallo anterior aduciendo que por amparar el debido proceso del accionante el Tribunal vulneró el suyo.
Agregó que no se le notificó “la primera actuación”, sino que fue sorprendida con un fallo en su contra, razón por la cual debía declararse la nulidad de lo actuado. Mientras tanto, el accionante pidió que se confirmara el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Hay que decir, inicialmente, que la impugnante compareció a este trámite y, al hacerlo, expuso varios argumentos relacionados con el amparo deprecado.
Desde luego que, esa circunstancia, deja ver que la nulidad por indebida notificación que ahora alega no pudo configurarse, no sólo porque a la postre se le garantizó el ejercicio de derechos de contradicción y defensa, sino además porque no haber alegado esa irregularidad cuando concurrió a esta actuación, implica que -aún de haber existido- aquélla quedó saneada.
En consecuencia, no hay lugar a declara la existencia de ese vicio. Ahora bien, es de advertir que la queja constitucional que ahora formula el accionante, en últimas, pretende controvertir los efectos del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional 24 de febrero de 2006, esto es, que el ejercicio de esta herramienta tiene como propósito rehuir a las consecuencias que, para el juzgado, deparó esa decisión judicial.
Y siendo ese el núcleo de la queja constitucional, cabe recordar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir las secuelas de los fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Bajo esos derroteros, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, porque en definitiva, no resulta posible volver a analizar, en sede constitucional, los efectos de un fallo emitido en una acción de tutela anterior.
Con todo, si el accionante estima que hay una indebida ejecución de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2006, incluso podría promover el respectivo incidente de desacato, conforme permite el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. En su lugar, se niega el amparo aquí solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-02037-01 _1202878250.bin