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T 1100122030002007-02036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1992Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-02036-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUISA GÓMEZ RICO en causa propia y también como agente oficioso de SANDRA LILIANA VALDERRAMA GÓMEZ, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A. y los demandantes en la acción de grupo que contra esta entidad bancaria se tramitó en el citado Despacho a través de su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que su hija (Sandra Liliana Valderrama Gómez) adquirió un préstamo con el Banco Davivienda para lo cual dio en garantía un apartamento ubicado en la Avenida Calle 68 No. 49-47 de esta ciudad.

B. Que como las cuotas del crédito fueron incrementando de manera “ostensible e inversamente proporcional” a sus ingresos, acudió a la acción de grupo para el resarcimiento de los perjuicios causados “por el mayor valor cobrado en cada una de las cuotas establecidas desde el momento del desembolso del crédito y hasta la fecha”, demanda dirigida en contra del Banco Davivienda S.A. C. Que admitida dentro del referido trámite, el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 21 de abril de 2005 y confirmada el 10 de mayo de 2005, declaró probada la excepción previa formulada por la entidad financiera demandada, “al considerar que sobre la acción de grupo operó el fenómeno de la caducidad”, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto toda vez que no se cancelaron las expensas para la expedición de las copias para que se surtiera la alzada.

D. La interesada manifestó que disiente de los argumentos del Juzgado accionado con respecto a que la caducidad de la acción operó a partir del fallo de la Corte Constitucional del 27 de mayo de 1999 relacionado con el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, pues, en su sentir, claramente el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece dos términos para el cómputo del referido fenómeno, uno desde la fecha en que se haya causado el daño que se pretende reparar, y el otro, a partir de la fecha en que haya cesado el hecho causante del daño, dependiendo de la forma como éste se hubiere producido.

E. Expuso que en el caso particular, se presenta el segundo de los eventos referidos, por cuanto, en su sentir, el acto generador del daño que se pretende sea indemnizado no ha cesado todavía ya que la entidad financiera aún está recaudando dineros derivados “del indebido cálculo del UPAC en los créditos concedidos a los demandantes”, situación que fue reconocida en la acción similar que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. 2.

Pidió, entonces, la accionante, que se declare que las providencias del 21 de abril y 10 de mayo de 2005 carecen de efecto legal vinculante, razón por la cual deberá dictarse por parte del Despacho Judicial accionado una nueva providencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque la última actuación presentada dentro de los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrió el 10 de mayo de 2005, fecha de la providencia que declaró la caducidad de la acción, es decir, que habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que la interesada consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y sólo hasta ahora acudió a este mecanismo constitucional, superando con ello el tiempo prudencial para ejercerlo.

También anotó que la accionante no ejerció en debida forma los recursos establecidos en la ley para atacar la decisión proferida por el Juzgado accionado mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues el recurso de apelación que se interpuso en contra de la misma fue declarado desierto en segunda instancia, debido a que la parte actora no pagó las expensas necesarias para el trámite de la alzada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo porque se quedó sin la posibilidad de ejercer su derecho de acción pues debía cancelar unas copias dentro de un término que se concedió por el cambio del efecto en que se concedió el recurso de apelación, y no se tuvo en cuenta que en su calidad de ciudadana que presentó personalmente el escrito mediante el cual solicitaba la integración al grupo no estaba obligada a conocer el término para la cancelación de las copias necesarias para la tramitación de la alzada.

Y agregó, que la ignorancia de la ley no es excusa para nadie “pero si lo es para quien no la conoce de fondo”, razón por la cual pretende que se “me argumente de manera clara si perdí la oportunidad para presentar acción de grupo o para integrarme en otra” (fls. 6 y 7, c. 2). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.

Luego del estudio realizado al caso que se analiza, advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada en relación con la actuación adelantada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, es ciertamente improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la acción de tutela se encaminó a criticar las providencias de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad, y estas decisiones pudieron combatirse a través del recurso de apelación, el cual, aun cuando fue interpuesto oportunamente y concedido en el efecto devolutivo, no llegó a surtirse debido a que los demandantes no pagaron los valores necesarios para la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para su tramitación, motivo por el cual este se declaró desierto.

Ha de tenerse presente que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso y, particularmente, por su superior funcional, no resulta viable emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Así lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, al indicar que “ ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras). 3.

Debe advertirse, igualmente, que la improcedencia de la acción que se analiza también surge del incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues, las providencias que se acusan fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá los días 21 de abril y 10 de mayo de 2005, esto es, después de que transcurrieron más de dos años y medio desde que se habría producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y con ello, se supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como adecuado para la interposición oportuna de la solicitud de amparo, sin que se encuentre justificación alguna para la tardanza en la presentación de la correspondiente solicitud. 4.

Es oportuno señalar que otros integrantes en la acción de grupo a que se ha hecho referencia han solicitado anteriormente protección constitucional por las mismas razones esgrimidas en la acción de tutela que aquí se decide, habiendo recibido respuesta negativa a sus pretensiones con idéntico fundamento (ver sentencias de tutela del 30 de julio de 2006, Exp. 00906-00; 29 de diciembre de 2007, exp. 01800-01; 22 de enero de 2008, exp. 01775-01; 30 de enero de 2008, exp. 01832-01 y 6 de febrero de 2008, exp. 1860-01). 5.

Por último, aparece claro que la pretensión de amparo constitucional se impetró por la accionante como agente oficiosa de Sandra Liliana Valderrama Gómez aduciendo ser su progenitora, y tal circunstancia conduce a observar la falta de legitimación en relación con ella, aparejando consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, pues que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, aunque ciertamente se posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, es necesario, en todo caso, aportar elementos probatorios que acrediten dicha imposibilidad, con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 6.

Por lo expuesto, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.02036-01 VENCE: 25-FEB-08 ACCIONANTE: LUISA GÓMEZ RICO ACCIONADO: JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DERECHOS: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA JUSTICIA HECHOS RELEVANTES: 1.

La accionante, en nombre propio y como agente oficioso de su hija, cuestiona por esta vía las providencias proferidas por el Despacho Judicial accionado el 21 de abril y 10 de mayo de 2005, dentro de la acción de grupo contra el Banco Davivienda, a la cual se integraron como demandantes. 2. En aquellas providencias se declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción, decisión frente a la cual se concedió el recurso de apelación, pero fue declarado desierto porque el superior al cambiar el efecto en que se había concedido, ordenó que se compulsaran las copias necesarias para que se surtiera la alzada, sin embargo, los demandantes no cumplieron con esa carga.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Denegó el amparo solicitado porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez y además, a pesar de que se formuló el recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto. IMPUGNACIÓN: Manifestó que aunque el desconocimiento de la ley no es excusa “pero si lo es para quien no la conoce de fondo” y por ello no estaba obligada a conocer el término para cancelar las copias.

DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar: 1) subsidiariedad: aunque se concedió la alzada, la misma se declaró desierta porque no se pagaron las expensas necesaria para su trámite; 2) falta de inmediatez, han transcurrido más de 2 años y medio desde que se pronunció el último auto cuestionado; y 3) la accionante no se encuentra legitimada para accionar como agente oficioso de Sandra Valderrama porque no acreditó los requisitos para ello. 8 2 ASR Exp. 02036-01