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T 1100122030002007-02034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 543 de 2001Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 02034- 01 Decídese la impugnación contra la sentencia del 22 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Humberto Gálvez Arcila frente a los Juzgados 68 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados en el trámite del proceso verbal por él adelantado contra Apuestas e Inversiones La Gran Sorpresa Ltda y la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. Sonapi S.A. 2.

Expuso como hechos sustentatorios de la queja constitucional, en síntesis, que promovió demanda en proceso verbal contra Apuestas e Inversiones La Gran Sorpresa Ltda y la Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. Sonapi S.A., habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 68 Civil Municipal de esta ciudad, el cual admitió la demanda por auto de 20 de septiembre de 2004, y el 5 de junio de 2007, tuvo lugar la respectiva audiencia de fallo, en la cual se declararon prósperos los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo del litigio, negando en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

En la misma audiencia el apoderado del peticionario interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo, el cual fue negado por el aludido juzgado en virtud de que por tratarse la pretensión en el proceso de aquellas que son consideradas de mínima cuantía, aquél no resultaba procedente, olvidando éste que el procedimiento asignado es el verbal de menor y mayor cuantía, no el verbal sumario. 3.

Agregó que su apoderado en la misma audiencia formuló el recurso de reposición y en subsidio solicitó se compulsaran a su costa copias para presentar recurso de queja, en caso de que el primero fuera denegado. El recurso de reposición fue negado, ordenando el juzgado que se suministraran las expensas necesarias para compulsar las respectivas copias, las que fueron pagadas, expedidas y entregadas oportunamente. 4.

Que el 20 de junio de 2007, su apoderado interpuso de queja ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, aduciendo que el recurso de apelación debía ser concedido, pues de acuerdo a la Ley 643 de 2001, la acción judicial para reclamar el pago de los premios obtenidos en los juegos de suerte y azar, es el procedimiento verbal de mayor y de menor cuantía, el cual de acuerdo a los arts. 351 y 434 del C. de P.C., admite recurso de reposición por tener dos instancias.

Sin embargo, el recurso de queja se resolvió por parte del aludido juzgado declarando bien negado el recurso de apelación contra la decisión tomada el 5 de junio de 2007, arguyendo que las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de $2´250.000.oo, es decir, mínima cuantía, por lo tanto es de única instancia, amén que del recurso de apelación sólo gozan las providencias que expresamente la ley haya señalado como susceptibles del mismo.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los juzgados accionados se remitieron a lo decidido por cada uno de ellos dentro de la actuación de que se trata. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado bajo el argumento de que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 25 de octubre de 2007, por medio del cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, resolvió el recurso de queja que impulsó contra la decisión de negar la apelación promovida frente a la sentencia de primer grado.

Asimismo señaló que las determinaciones cuestionadas tienen soporte en una interpretación razonable a la que el juez constitucional no puede oponer la que él tenga sobre el problema jurídico debatido. LA IMPUGNACION El peticionario reprodujo los mismos argumentos que esgrimió en la solicitud de amparo, señalando además que al tramitar el recurso de queja se está ya en una segunda instancia, la cual una vez finalizada, en principio no admite más recursos, de acuerdo al principio de la doble instancia. Asimismo añadió que la capacidad interpretativa no es absoluta, pues debe ceñirse por ciertas reglas y por una cierta razonabilidad por parte del juez, de tal modo que las decisiones no lleguen a convertirse en un absurdo y un contrasentido del ordenamiento jurídico que está llamado a defender.

CONSIDERACIONES Como es bien sabido, dentro de los diversos criterios que el legislador adopta con miras a establecer tanto la competencia de los distintos órganos que ejercen la jurisdicción del Estado como, en algunos casos, el procedimiento a seguir, se encuentra el relacionado con la naturaleza del asunto, factor este que, para decirlo en resumidas cuentas, consiste en atribuir a determinados jueces el conocimiento de ciertos asuntos o asignarles a éstos un trámite específico, sin tomar en consideración para tal efecto la cuantía del litigio.

Colígese por consiguiente, que aun cuando es usual que el monto del pleito sea un factor que a la par que confluye a fijar la competencia del juez, concreta el procedimiento a seguir, no siempre las cosas ocurren de ese modo, porque hipótesis hay en el ordenamiento en las que el legislador deja de lado ese criterio para reparar exclusivamente en aquél otro, particularmente y en lo que a este caso concierne, el atañedero con la naturaleza del asunto.

Y a no dudarlo, esta es una de esas hipótesis, habida cuenta que, sin aludir a la cuantía de la pretensión, el articulo 5º de la Ley 543 de 2001, prescribe que en los conflictos de esta estirpe el sendero a seguir es el del proceso verbal de mayor y menor cuantía, sin que para tal efecto deba repararse en el valor de los pedimentos de la demanda.

Dada la claridad del aludido precepto no es posible acudir a criterios distintos que lo distorsionan, amén que, consciente como era el legislador de los pequeños montos económicos que esos litigios suelen tener, de haber querido que la cuantía tuviere alguna tuviere alguna influencia para efectos de determinar el procedimiento, así lo habría señalado diáfanamente.

Si las cosas son de ese modo, al asunto que aquí se examina debieron aplicársele, para efectos de establecer la procedencia del recurso de apelación, las reglas del proceso verbal de mayor y menor cuantía, conforme a las cuales, “en la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta si fuere el caso”(artículo 432 Parágrafo 5 del Código de Procedimiento Civil) Y como los juzgadores accionados apartándose de esos incontestables mandatos legales, optaron por auscultar el valor de los pedimentos del actor para concluir que el asunto era mínima cuantía y que, por consiguiente, no era viable la alzada, incurrieron en un notorio error que los condujo a cercenarle al aquí peticionario el derecho a la doble instancia que es una de las garantías fundamentales establecidas en su favor por el ordenamiento.

En suma, se imponer acceder a la petición que se resuelve, con miras a amparar el derecho fundamental del debido proceso, para lo cual se ordenará que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tomar las medidas que sean pertinentes con miras a adelantar el trámite del recurso de alzada dentro de la órbita de su competencia. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. 2. CONCEDER la tutela promovida por Humberto Gálvez Arcila, para amparar su derecho fundamental al debido proceso. 3. ORDENAR en consecuencia al juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar el trámite de ley al recurso de apelación formulado por el accionante. 4.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2007 02034 01