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T 1100122030002007-02033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 196 de 1971Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 11001-22-03-000-2007-02033-01 Decídese sobre impugnación propuesta frente a la sentencia proferida el pasado 15 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela formulada por HERNANDO CEDIEL PERRILLA en nombre propio y como apoderado judicial de la sociedad RENANIA S.A., contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Hernando Cediel Perrilla en nombre propio y, aduciendo ser el “apoderado especial de la sociedad comercial denominada RENANIA S.A.” (fl. 25 cdno. 1), acusó al referido funcionario judicial de haberles vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El Instituto de Salud Royal Center demandante dentro de un proceso que cursa ante el despacho del accionado, cedió sus derechos litigiosos a la sociedad Renania S.A., quien por intermedio de apoderado solicitó el 7 de abril de 2006 al funcionario judicial aprobar la mencionada cesión. B. El juzgado no ha resuelto hasta el momento la solicitud ni ha reconocido personería al abogado de la sociedad.

C. Que la exagerada demora “se entendería y tendría alguna justificación en la medida en que el Juzgado tuviera que resolver o decidir un proceso complejo y voluminoso, que no es el caso que nos ocupa. Se trata únicamente, de reconocerme personería como apoderado judicial de la sociedad cesionaria de los derechos en litigio y de resolver a cerca de la aceptación o nó (sic) de la cesión de los derechos litigiosos” (fl. 29 cdno. 1).

C. Por lo memorado solicita que se ordene al juez decidir sin más dilaciones las anteriores solicitudes. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por falta de legitimación pues el actor “actúa como apoderado de la sociedad RENANIA S.A quien solicita se le tenga como cesionaria en el proceso, sociedad que sería a la que se le podrían vulnerar los derechos aducidos por el accionante, y no a su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos y con ocasión del referido proceso que puedan afectar derechos fundamentales” (fl. 60 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Manifestó el petente que el funcionario accionado lo ha ignorado como profesional del derecho vulnerándole así el debido proceso y el derecho al trabajo. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación de una autoridad pública, o un particular, en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.

En el caso concreto aunque quien impetró la acción dice actuar en nombre propio y como apoderado especial de la sociedad RENANIA S.A. como se desprende del escrito de tutela visible de folios 25 a 34 del cuaderno 1º. En cuanto a la referida sociedad, no resultaba suficiente afirmar ser el “apoderado especial de la misma”, sino que era de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, acreditando de paso, en debida forma, la calidad de abogado titulado del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre de la citada parte accionante, para de esta manera satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es por ello que, quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, invocando su calidad de apoderado judicial, es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas citadas, para la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Como ello no acaeció y, en puridad, el signatario del escrito genitor del trámite dejó de acreditar esa especial calidad, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. De otra parte y atendiendo a lo dicho por el señor Cediel Perilla de actuar en nombre propio, comparte la Sala lo dicho por el Tribunal de primera instancia, en cuanto a que sería a la sociedad RENANIA S.A. a “se le podrían vulnerar los derechos aducidos por el accionante, y no a su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos y con ocasión del referido proceso que puedan afectar derechos fundamentales” (fl. 60 cdno. 1), pues no se entiende cómo podría resultar lesionado el debido proceso o derecho al trabajo del abogado con la falta de reconocimiento de personería. 3.

Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.I.J.J. Exo. 02033-01