CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-02032-00 Decide la Corte el amparo constitucional formulado por ARNULFO TOVAR contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio divisorio iniciado por Anaís Tovar de Vargas en contra suya y de otros, luego de haberse admitido por el magistrado sustanciador en auto de 27 de marzo de 2007 (fol. 45) el recurso de apelación interpuesto por él contra el proveído de 15 de enero de 2007 (fol. 38) del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad que declaró no probada su oposición y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del bien común, en providencia de 15 de agosto siguiente (fol. 34) dejó sin valor tal admisión y, seguidamente inadmitió la alzada, tras observar que quien actuaba como su mandatario judicial carecía de poder, por haber renunciado al mismo, y que tal renuncia había sido admitida y comunicada mediante telegrama, sin tener en cuenta para ello el nuevo poder que aportó durante el trámite de la apelación; añade que contra ese pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y apelación a la postre negados; dicha actuación, prosigue, es arbitraria, pues para él resulta injustificado que, con apoyo en irregularidades saneadas, no fuera desatada aquella apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el expediente ya había sido remitido al juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, por regla general frente a pronunciamientos judiciales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos únicos casos en que el funcionario produzca una determinación con total apartamiento del sendero fijado por el régimen jurídico vigente, carente de objetividad, apoyada en su veleidad y particular designio antojadizo, a tal extremo que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", es dable acudirse con razón por el afectado a dicha acción en procura del amparo efectivo, cuando no disponga de medios ordinarios e idóneos de defensa para lograrlo.
Se impone desoír, por consiguiente, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa o razón del juicio, aun cuando la tilde de grave o apremiante, en caso de que tenga o haya tenido la posibilidad de solucionarla a través del uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues, de no ser así, se afectaría en grado sumo la seguridad jurídica, la intangibilidad de las decisiones de la justicia ya ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los jueces, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por esta vía el juez de tutela, so pretexto de amparar derechos fundamentales, arrebataría arbitrariamente a aquél las competencias asignadas por la Constitución y la ley para dirigir las etapas procesales y poner fin al conflicto de intereses, puesto que a la postre, estaría adoptando determinaciones propias de la resolución del litigio. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en la hipótesis aquí planteada, habida consideración que el accionante, cual lo advirtió el tribunal en auto de 1° de octubre postrero (fol. 35), pudo interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el de 15 de agosto anterior (fol. 34) que inadmitió la alzada formulada por Arnulfo Tovar frente al del a quo de 15 de enero de 2007 (fol. 38) que decretó la venta del bien común, medio impugnativo propicio para que los restantes miembros de la Sala reexaminaran la situación que ahora viene a esgrimir por vía del derecho de amparo a fin de definir si las circunstancias aducidas para sustentar ese libelo realmente conducían a la admisión de la apelación no aceptada a trámite por el magistrado ponente, aspecto que, per se, convierte en inviable la pretensión tutelar, mayormente si se tiene presente que ese era el instrumento expedito para hacer valer dentro del proceso, o sea, ante el juez natural, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque el derecho de amparo no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una especie de tercera instancia, como tampoco con el propósito de subsanar el desinterés de las partes en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa. 3.
Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-02032-00