CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-02022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Vicky Espitia Beltrán quien actúa como representante legal del Establecimiento Almacén de Muebles Antiguos “Las 24 Horas”, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada Ofelia Ruth Pinzón Pinzón. I.
ANTECEDENTES 1. La nombrada representante legal de la accionante sostiene que la demandada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se ordene suspender la aplicación de la resolución 02753 de 31 de enero de 2001, así como levantar las medidas cautelares decretadas como consecuencia de la misma. Aduce que en el trámite para asegurar la efectividad de la garantía adelantado en el expediente N° 99075270 que se inició por reclamo que allegara Ofelia Ruth Pinzón Pinzón, se le impuso por resolución 02753 de enero 31 de 2001 una sanción pecuniaria por $2’860.000 y se le ordenó reintegrar la suma de $200.000 a favor de ésta; que a continuación en resolución 20830 de 27 de junio de igual año, fundamentada en el incumplimiento a lo anterior le aplicó una multa por $1’707.708.
Agrega que el 14 de septiembre de 2007 elevó solicitud de revocatoria directa de los nombrados actos administrativos con fundamento en que la factura aportada si bien fue firmada por la quejosa se encuentra dirigida a Adriana González quien aparece contratando, por lo que es la afectada quien tiene la legitimación en la causa para reclamar y no otra persona, y, porque, además, el 2 de agosto de 2000 restituyó a Pinzón Pinzón el valor de $200.000 por lo que dicha señora hizo llegar a tal entidad el 24 de junio de 2001 constancia de la devolución así como memorial de desistimiento; que, al resolver el 25 de septiembre de 2007 se revocó la segunda resolución y confirmó la de enero 31 de 2001, con lo que le vulneró el derecho que exige, en tanto que, repite, la quejosa no tenía legitimación para adelantar la reclamación al no ser la consumidora afectada. 2.
La Superintendencia accionada informó que no ha violado el debido proceso de la interesada porque las diligencias llevadas a cabo en relación con la queja allegada por la señora Ofelia Ruth Pinzón Pinzón en materia de protección al consumidor, se realizaron en ejercicio de sus facultades administrativas y con estricto cumplimiento del procedimiento previsto para ello en el decreto 2153 de 1992, trámite en el que a la ahora accionante se le notificó de su iniciación así como del término para rendir las explicaciones del caso y las pruebas que pretendiera hacer valer frente a los hechos expuestos en el reclamo, por lo que obra en el expediente copia de tal comunicación con la constancia de recibido por Vicky Espitia, quien no se pronunció. Informó a la par, que nuevamente le solicitó pronunciamiento y ante su silencio se resolvió en resolución 02753 de enero 31 de 2001 en la que le impuso una sanción pecuniaria porque las condiciones de calidad e idoneidad de los muebles objeto de queja no correspondían a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, y le ordenó proceder al reintegro de la suma pagada por la quejosa por los muebles objeto de reclamación; agregó que luego de ordenar la notificación personal de la anterior dispuso la fijación del edicto correspondiente y posteriormente con fundamento en lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982 por el retardo a la orden impartida mediante resolución 20830 de 27 de junio de 2001 impuso a la propietaria del establecimiento una multa, la que fue debidamente notificada.
Complementó, que el 14 de septiembre de 2007 la referida representante legal solicitó la revocatoria directa de las anotadas resoluciones y el 25 de septiembre siguiente se resolvió invalidar la segunda de las mencionadas y confirmar el artículo primero de la 02753 por la cual impuso una sanción administrativa a la señora Vicky Espitia Beltrán; y que tal como consta en la factura de venta, quien la suscribió fue la señora Pinzón Pinzón quien en tal virtud y como consumidora afectada elevó la reclamación como así se observa en la copia que fue aportada a este trámite extraordinario.
Dijo además, que como la accionante discute un acto administrativo de carácter particular, dada la naturaleza del mismo, contaba con mecanismos diferentes a la acción de tutela para cuestionarlo como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad previstos en el Código contencioso Administrativo, que le brindaban la eficacia e idoneidad para proteger sus derechos y dejó vencer el término para instaurarlas (folios 33 a 41). 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dada la presencia de la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que de la revisión de las pruebas recaudadas y del contenido mismo del escrito tutelar encontró que la accionante no reprocha que se le hubiera vulnerado el derecho de contradicción y defensa, el cual le fue debidamente garantizado en el trámite, en el que además pudo controvertir el acto administrativo proferido en su contra, y hacer uso de las acciones contencioso administrativas para discutir lo que ahora reprocha por esta vía. 4.
La accionante impugna sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 52). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de prosperidad le asiste al presente reclamo, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de las acciones especiales, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
En estas condiciones, se presenta la causal de improcedencia de la acción contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 que prevé que cuando existan otros recursos o defensas judiciales, cosa que en este evento es clara toda vez que es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la accionante pudo invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tomara la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pudo solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo aún como mecanismo transitorio. 2.
De conformidad con lo verificado, no halla la Corte reparo que hacer al fallo impugnado, motivo por el cual se dispondrá enseguida su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-02022-01