CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-02019-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alex Alberto Estupiñán González contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la vida digna; en consecuencia, solicita que se ordene su reintegro la entidad accionada. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, que se vinculó a la Policía Nacional como patrullero, luego de un proceso de selección y capacitación en la Escuela de Formación de la institución, sin que durante su permanencia en la entidad se le hubiera adelantado proceso disciplinario alguno; por el contrario, siempre fue reconocido por su profesionalismo en el desempeño de sus funciones, dando lugar a ser felicitado por sus superiores; sin embargo, mediante resolución 0045 del 10 de abril de 2007 fue retirado del servicio activo, por decisión del Comandante de la Policía Metropolitana, sin estar autorizado para ello, ya que es una determinación que sólo le compete al Director General de la Policía Nacional. 3.
Por auto de 13 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 15, cdno.1). 4. El ente accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que ha transcurrido más de 8 meses desde el momento en que se produjo la novedad de retiro, y por lo tanto no se cumple con el requisito de inmediatez; además, porque la Resolución cuestionada, es un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional que goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea desvirtuada por la Jurisdicción Contenciosa, estando vedado al juez constitucional arrebatar competencias ajenas con el fin de pronunciarse sobre debates cuyo conocimiento ha sido asignado de antemano a otros funcionarios jurisdiccionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado tras advertir que “ la actuación cuestionada constitucionalmente esta recogida en un acto administrativo con presunción de legalidad susceptible de ser atacado por la vía ordinaria ante los jueces contenciosos administrativos, lo que de suyo descarta la vía constitucional escogida” (fl. 48, cdno. 1); asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que sólo formuló la queja constitucional pasados 10 meses desde la fecha de su desvinculación, lo que evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, y agregó que por razones ajenas a su voluntad, pero imputables a la negligencia de su abogado, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de esta ciudad, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción, ya que desde el 12 de abril de 2007 le otorgó poder para el efecto, y éste sólo la presentó el 6 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES 1.
Como se desprende de lo manifestado por el peticionario, la violación de los derechos fundamentales cuya protección solicita, proviene del hecho de haber sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin que existan razones relacionadas con el servicio que justifiquen su desvinculación de la institución. 2. La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser preferente y residual.
Por el primero de tales caracteres, asegura la vigencia del respectivo derecho en forma inmediata, tras un procedimiento breve y sumario. El segundo comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la tutela, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 3.
Por medio del acto administrativo del cual dice derivar el interesado la trasgresión de sus derechos fundamentales, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 para ordenar, en forma discrecional, y por razones del servicio, el retiro de personal de la institución, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación, respectiva, luego si tal acto está viciado de nulidad, como se alega, por las razones que el actor tuvo a bien especificar en el libelo de tutela, lo cierto es que gozaba de un instrumento procesal específico para procurar su anulación, con las respectivas consecuencias, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada por el artículo 85 del C.C.A., que podía intentar ante la jurisdicción correspondiente, instrumento cuyo existencia, excluye, por principio, la acción de tutela, porque al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal mecanismo no procede cuando el afectado cuenta con otro recurso de naturaleza judicial para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. 4.
Ahora bien, aunque el accionante dice haber acudido sin éxito por causas atribuibles a su mandatario ante la referida jurisdicción en demanda de anulación del citado acto y del restablecimiento del derecho, ya que ésta fue rechazada por caducidad de la acción, esa circunstancia no excusa la no utilización oportuna del mecanismo legalmente puesto a su alcance para la consecución del objetivo que aquí persigue, ni lo habilita, para acudir a la tutela con tal propósito, toda vez que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, " el rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los términos de caducidad de acciones que en su momento el particular tuvo a su alcance no se cuentan dentro de los objetivos de la acción de tutela, que propende por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sin que sea milagroso antídoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados " (Corte Constitucional, Sent.
T-087 de 1996). 5. De otro lado, en cuanto a las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, le corresponde acudir ante las autoridades competentes con el fin de denunciar los hechos ocurridos para que, previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-02019-01