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T 1100122030002007-02018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-02018-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ORLANDO ROBLES ROA contra los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad ante la ley, pretende el accionante que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el 4 de agosto de 2003 libró mandamiento ejecutivo en su contra, por demanda que en ese sentido presentara Gonzalo Marín Sarmiento.

Notificado, en tiempo tachó de falso el título y propuso algunas excepciones de mérito, todas ellas sustentadas en que “ el suscrito nunca extendió una carta de instrucciones que sirviera de fundamento para complementar un documento firmado en blanco …”. Entre las pruebas practicadas se halla el interrogatorio de parte del ejecutante donde, de forma expresa, reconoció que diligenció los espacios en blanco del documento objeto de cobro.

En diligencia de declaración el señor José Alejandro Ruiz informó que el demandado sólo autorizó al ejecutante para colocar el valor y la fecha de vencimiento de la letra de cambio pero no para establecer la fecha de creación y menos los intereses a cobrar. El 8 de marzo de 2006 se dictó sentencia adversa a su defensa, bajo el argumento que con la sola aceptación de la letra el actor quedaba obligado cambiariamente.

Según el accionante, fue deficiente la valoración probatoria del a quo ya que pasó por alto que en el título aludido no existía girador ni carta de instrucciones para llenar sus espacios en blanco. Ahora bien, si el funcionario consideraba que esa orden podía ser verbal, ese punto debió ser demostrado, cosa que no ocurrió en su caso. Inconforme apeló la sentencia y el Juez Quince Civil del Circuito, con razonamientos similares, confirmó la sentencia. No sólo por lo anterior los accionados incurrieron en vía de hecho, sino además por interpretar de manera “ caprichosa y arbitraria ” lo establecido en los artículos 621 y 622 del Código de Comercio, lo que conllevó a que su defensa fracasara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que, revisadas las sentencias cuestionadas de inmediato se descartan las irregularidades endilgadas, dado que las mismas se hallan apuntaladas en las normas comerciales aplicables, concretamente en aquellas que establecen las implicaciones de firmar un título valor en blanco, sin que ese laborío se muestre de ninguna manera arbitrario, por el contrario de él emerge la razonabilidad.

LA IMPUGNACIÓN Sin fundamentar el por qué de su desacuerdo, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela no puede tomarse como una tercera instancia para continuar con debates suficientemente ventilados al interior de los procesos por la simple inconformidad de los intervinientes, pensarlo de otra forma desnaturalizaría esa figura constitucional.

Sin embargo, revisados los fallos criticados se tiene que los Jueces accionados despacharon desfavorablemente las excepciones propuestas por el accionante porque, según su criterio, el tenedor legítimo de un título valor puede llenar sus espacios en blanco teniendo en cuenta para ello las instrucciones del suscriptor. En el caso concreto se presume que el ejecutante diligenció el título conforme a las órdenes impartidas, pues el demandado no probó lo contrario teniendo la carga de hacerlo.

No es cierto, afirmó el ad quem, que el documento objeto de cobro se haya entregado en blanco pues se trata realmente de la entrega “ de una letra de cambio con espacios en blanco …” a un tenedor que procedió a llenarlos posteriormente. De acuerdo a las anteriores reflexiones estima la Corte que el asunto fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, pues como se vio las decisiones objeto de inconformismo son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

De modo que fue prudente la interpretación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como ya ha dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, no sin antes advertir que las sentencias motivo de crítica se profirieron hace más de diez meses -08.03.06 y 16.03.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-02018-01