CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-02010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Germán Aníbal López Paz frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el juzgado accionado llevó a cabo el remate de su inmueble, a pesar de que la liquidación del crédito cuyo pago se persigue aún no se encuentra en firme, puesto que frente a ella presentó una objeción por no haberse efectuado de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y por arrojar un saldo mayor al que verdaderamente corresponde.
Según acota, en la actualidad sólo se encuentra pendiente de realizar la diligencia de entrega. De otro lado, manifiesta que en dicha actuación presentó una solicitud de nulidad por su indebida notificación, puesto que el funcionado encargado de hacer el enteramiento personal no ingresó hasta su apartamento, sino que se remitió apenas a la portería del conjunto donde aquél se halla, razón por la cual lo emplazaron conforme al artículo 320 del C. de P. C. y fue representado en el juicio por un curador ad litem.
Añade que esa solicitud de nulidad fue resuelta desfavorablemente, sin siquiera escuchar las declaraciones testimoniales que se decretaron como pruebas, puesto que para la fecha en que fueron citados los declarantes el juzgado se encontraba en paro judicial y, a la postre, dichos testigos no fueron citados otra vez. Por ende, dijo, “se hace necesario verificar en el expediente las nefastas decisiones del juez accionado y propender por salvaguardar - sus - derechos, los que han sido vulnerados por las decisiones del accionado”.
Pretende, entonces, que por esta vía se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias dictadas en dicha actuación y se “declare la nulidad de lo actuado… a partir de la notificación, y consecuencialmente, manifestarse para estar-se- a lo previsto en el último inciso del artículo 330 del rituario civil colombiano”. 2.
El accionado remitió el expediente aludido por el gestor del amparo. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por su parte, se opuso a la prosperidad del amparo, señaló que ha procedido conforme a derecho para obtener el recaudo de su acreencia, recordó que la nulidad presentada por el accionante fue resuelta el 3 de febrero de 2006 y advirtió que la tutela no puede utilizarse para revivir oportunidades que ya fenecieron.
También sostuvo que el accionante se notificó personalmente de la orden de pago librada en su contra, que no ejerció su defensa y que la liquidación del crédito fue presentada en debida forma. 3. El Tribunal desestimó las súplicas del promotor del amparo, tras señalar que aquél gozó “de la oportunidad para ejercer su defensa, e interponer los recursos de ley contra la decisión que inicialmente le negó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de apremio, guardando silencio, así como contra el auto por el cual se aprobó el remate, además de que contra esta última actuación también pudo formular el respectivo incidente de nulidad; observándose que si bien a la fecha no se ha aprobado la liquidación inicial del crédito, para la fijación de fecha y hora para la realización de la subasta pública no era necesario que la misma estuviera en firme (inciso 1º, artículo 523 Código de Procedimiento Civil) y aún se recurra el auto que la aprueba o modifica, dicho recurso no impide efectuar el remate de los bienes, quedando de todas maneras, en este caso en particular y concreto, el manos del juzgador -como director e instructor de la causa- adoptar las decisiones que en derecho correspondan por la circunstancia aludida que se presenta, situación de la que queda relevado el juez constitucional dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”. 4.
El accionante impugnó el fallo anterior insistiendo en sus planteamientos iniciales y reclamando que en su caso se haga justicia. CONSIDERACIONES De cara a las quejas que plantea el accionante, es menester indicar, primeramente, que resultan del todo tardíos los reproches que enfila contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad, como quiera que la misma data de hace más de un año, lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja, no se cumplió el requisito de la inmediatez.
Es que, como ha dicho la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). De otro lado, es de advertir que la liquidación del crédito no tiene como fin determinar la existencia o validez de la obligación -pues ello se verifica en la sentencia-, sino precisar el valor actual de la deuda, por manera que si no había evidencia de que se produjo el pago, era razonable realizar la pública subasta, ya que la firmeza de la liquidación del crédito vendría a cobrar importancia sólo para determinar cuál es el monto del producto del remate que debe entregarse al ejecutante.
De hecho, para la aprobación de la almoneda el artículo 530 del C. de P. C. exige el cumplimiento de los artículos 523 a 528 ibídem y que no esté pendiente de decisión el incidente previsto en el artículo 141, sin que se torne indispensable la firmeza de la liquidación en comento. Agrégase a lo dicho que, en todo caso, el accionante no recurrió la decisión en virtud de la cual aprobó el remate, ni alegó oportunamente la existencia de los vicios nulitivos que contempla el artículo 141 del C. de P. C., esto es, que dejó de agotar otros mecanismos idóneos de defensa judicial para que se diera solución a su problemática, circunstancia que pone de relieve que en este preciso aspecto se configuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-02010-01 _1202878250.bin