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T 1100122030002007-02009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-02009-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Olga Durán Guatame contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia de ello, se declare que la providencia mediante las cual la autoridad accionada decretó “la excepción previa de caducidad”, dentro de la acción de grupo en la que es parte, carece de todo efecto legal vinculante”.

Adujo, en auxilio de lo anterior, que adquirió un crédito con el Banco Davivienda para la compra de un inmueble, y ante el incremento ostensible de las cuotas decidió reclamar el resarcimiento de los perjuicios, por un mayor valor cobrado, a través de una acción de clase, en cuyo trámite se acogió la caducidad, según se advierte, en auto de 21 de abril de 2005, mantenido en similar de 10 de mayo siguiente.

Precisó que frente a dicho criterio, “abiertamente ilegal y abrupto”, el apoderado judicial del extremo actor interpuso recurso de apelación, en principio concedido y que a la postre fue declarado desierto, por el no pago de los emolumentos exigidos para la expedición de copias de las piezas procesales necesarias, pues la alzada, luego del trámite de súplica, se concedió en el efecto devolutivo. 2.

El Juzgado accionado, en respuesta al oficio librado, expresó que no es procedente el amparo, “pues mediante una providencia debidamente motivada se expuso el criterio jurídico con base en el cual se determinó que la acción deprecada había caducado”. Agregó que se echa de menos el principio de la inmediatez, toda vez que “la decisión cuestionada se adoptó en mayo de 2005” (folio 16). 3.

El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que la tutelante desaprovechó, dentro de la acción de marras, “los recursos procesales que tenía a su alcance para cuestionar la determinación de la que ahora se duele, por no haber cancelado el valor de las expensas necesarias para la expedición de copias para surtir la alzada”. Asimismo, porque “es notoria la ausencia de inmediatez” (folios 55 a 59). 4.

La accionante impugnó el fallo al estimar que por su condición de mera ciudadana, se le debe excusar de conocer el término que se tenía para pagar las copias ordenadas, y con ello, se posibilita la protección de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES: Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, en este instante, la inconformidad surge, esencialmente y así lo dejan ver las pretensiones, de los autos de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 (folios 142 a 151), por los cuales el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en su orden dispuso: a) declarar “probada la excepción previa denominada caducidad”, y de contragolpe, terminado el proceso; y b) mantener incólume el anterior proveído.

La queja así planteada resulta en un todo análoga a un caso sobre el cual se tuvo ya la oportunidad de emitir pronunciamiento. Por ello, en respeto al precedente y a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, los planteamientos que allí sirvieron para resolver la cuestión, serán traídos a este escenario con el mismo propósito. Se dijo entonces: “En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin consideración a que dentro de la actuación procesal que se surtió, los solicitantes, han podido ejercer las defensas inherentes al caso y que les permitían, por ende, agotar su derecho de defensa el cual omitieron, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no pueden entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.

“Consta en las copias arrimadas a la presente acción que admitida la alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante recurso de súplica presentado por la pasiva, se modificó el efecto en que había sido concedida para fijarle el devolutivo y se ordenó remitir el expediente original al juez inferior “previa expedición de copia de todo lo actuado, a costa del recurrente quien deberá sufragar las copias en los términos y condiciones que señala el inciso sexto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”, Folio 90; sin embargo, los recurrentes no suministraron el valor de tales expensas y, por ende, el recurso en mención fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre de 2005.

“Así las cosas, no hay duda sobre la incuria de los accionantes al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez colegiado para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraban improcedente. “Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual.

“2. Sólo para ahondar en razones, se encuentra que el auto atacado que se trae a colación para efectos de denunciar el quebranto de los derechos fundamentales reclamados debido proceso se dictó el 21 de abril de 2005, lo que evidencia la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación…” (Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 01800-01).

Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-02009-01