CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-02001-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Montoya León contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Conavi.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección de los derechos, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la falta de aplicación de lo indicado en la sentencia C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en cuanto a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
Como fundamento de su pretensión, el accionante refirió que a pesar de los diferentes memoriales que presentó solicitando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Conavi en su contra, el Juzgado ha desatendido lo pedido, desconociendo con ello la obligación de acatamiento de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007 que reiteró la orden de terminación e indicó que en los casos en que ello se hubiera negado u omitido, cabe la protección constitucional por vía de tutela.
En consecuencia depreca “la terminación del proceso en referencia y su archivo definitivo”, así como “la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999, y la sentencia de constitucionalidad de la misma”. 2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que al proceso se le impartió el trámite previsto en la ley, que la solicitud de terminación del proceso con base en lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como las de nulidad formuladas con igual fundamento, fueron resueltas en su oportunidad, y que respecto de la petición de aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado, en acatamiento de lo dispuesto en dicha providencia, puso en conocimiento de la parte demandada la reliquidación obrante en el proceso, para que indique si está de acuerdo con la misma.
Advirtió que el bien perseguido ya fue rematado; pero no está acreditada la inscripción en el registro y la entrega, en cuyo caso es viable la aplicación de la sentencia de unificación. 3. La Representante Legal Judicial de Bancolombia S.A. pidió que se niegue el amparo porque no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad, dado que el accionante ha ejercido y aún está ejerciendo los medios legales para la protección de los derechos que invoca, pues se le está dando a su petición el trámite previsto en la Sentencia de Unificación. 4.
El Tribunal denegó el amparo porque consideró improcedente la acción de tutela debido a que “falla el requisito de subsidiariedad”, toda vez que el Juzgado accionado, mediante proveído del 10 de diciembre de 2007 “comenzó a adoptar las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007”. 5. El accionante impugnó la decisión del Tribunal, pidió que el fallo sea revocado y en su lugar se conceda la tutela, para lo cual sostuvo que los jueces de inferior jerarquía están obligados a acatar los precedentes judiciales que en virtud de la función integradora de la normatividad emanan de las altas corporaciones, resaltó la tendencia actual hacia la constitucionalización del derecho, para concluir que la desatención del precedente sobre la materia en este caso daba lugar a la causal de nulidad insubsanable, establecida en el ordinal 3° del artículo 140 del C. de P. Civil, generada cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior.
Agregó que al proceso no se allegó documento en el que se le comunica la metodología utilizada para la reliquidación del crédito, la forma como se aplicó el alivio, cómo se imputaron los abonos efectuados, las tasas de interés, el cambio del plazo y el comportamiento del crédito a futuro con indicación de cada una de las cuotas a pagar, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente sostuvo que la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración constituye una vía de hecho por contravención de los preceptos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pronto se evidencia que la protección constitucional solicitada es improcedente, pues no se ha agotado en el proceso el trámite de la petición de que se aplique lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007, toda vez que el Juzgado adoptó la decisión inicial que supone la atención a lo pretendido, según la sentencia en mención, es decir que existe, y además se encuentra en trámite, otro medio de defensa de los derechos que invoca el accionante.
En efecto se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión, no se cumple en este caso el criterio de subsidiariedad necesario para que proceda el amparo constitucional pretendido, de manera que no hay lugar a que por esta vía se haga un pronunciamiento sobre la causal de nulidad y la terminación del proceso que reclama el accionante, pues subsiste la oportunidad de que su pretensión se resuelva en el proceso.
En ese orden de ideas, no se justifica la interferencia del juez de tutela en el trámite a cargo del Juez del proceso, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-2007-2001-01 _1202878250.bin