68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 13 de febrero de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2007-02000-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en la acción propuesta por BERNABÉ SILVA MECHE en causa propia y como representante legal de sus menores hijos JORGE EDUARDO SILVA PARALES y BERNABÉ DE JESÚS SILVA PARALES contra el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá y el BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR (hoy CISA), con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial, y del particular mencionado, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR (hoy CISA) contra BERNABÉ SILVA MECHE, proceso que cursa ante el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, radicación 2002-00187.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá y el BANCO COMERCIAL GRANAHORRAR (hoy CISA), en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario que inició el citado banco contra BERNABÉ SILVA MECHE ante el juzgado accionado, proceso en el que se programó la diligencia de remate para el 21 de febrero de 2008, que de llegar a realizarse “ causaría el despojo definitivo del bien adquirido ”. 2.
Aducen los accionantes que el crédito que se les cobra en el proceso para el que piden protección constitucional, fue otorgado para financiación de vivienda y que ante el incremento de las tasas de interés, y por la precaria situación económica general del país resultó imposible continuar pagándolo. Indican además, que el crédito concedido fue por $50.000.000, y que el saldo de la obligación en 11 años ascendió hasta $300.000.000. 3.
Con fundamento en esa situación y en la sentencia dictada en octubre de 2007 por la Corte Constitucional (alude a la SU-813-07), solicitan los accionantes, con el propósito de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que se dé por “ terminado el proceso, evitando el remate y en su lugar se me reliquide el crédito, se dé oportunidad de negociación y se suspendan todas las medidas que se hayan decretado y que pesan sobre el inmueble ”, aunque tales solicitudes no se formularon ante el juez accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consagrado para que proceda la terminación de esa clase de procesos, y también, en que las actuaciones del juez accionado “no constituyen arbitrariedades en cuanto se ajustan en un todo a los lineamientos legales.” LA IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la decisión de primera instancia, la impugnaron con apoyo en que ha habido un exceso en el cobro y un abuso de parte del sector financiero que ha llevado a un caos que debe ser evitado por la ley.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala, que la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad.
Y otro tanto podría decirse del particular contra quien también se dirige la tutela, en la medida en que éste cuenta con el legítimo derecho de consolidar sus aspiraciones ante la autoridad judicial ordinaria, de suerte que no se pueda ver sorprendido por el trámite de una acción de tutela sin que antes se hayan agotado todos los medios de que dispone el interesado ante el juez de instancia. 3.
De suerte que por no haberse agotado primero ante el juez ordinario la petición que ahora se formula ante el juez de tutela, deberá denegarse la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2007-02000-01