CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01999-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Orlando Ramírez Vásquez contra la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, libre desarrollo de la personalidad, petición, trabajo, y a la libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la institución acusada. 2. La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que aunque fue citado por la entidad accionada para el 31 julio de 2007 en el Coliseo Cayetano Cañizales en Kennedy para definir su situación militar, fue abordado por efectivos de la institución el 10 de abril del mismo año, en operativo realizado en el Municipio de Funza, siendo conducido al Distrito Militar No. 46 de Facatativá, en donde fue valorado médica y sicológicamente resultando no apto para prestar el servicio, por lo que inició las diligencias con el fin de obtener la libreta militar; empero, al radicar la documentación para el efecto “inexplicablemente” no se la recibieron.
(b). Manifiesta que ante la anterior situación, el 8 de abril de 2007 solicitó que le indicaran los trámites para pagar la cuota de compensación y adquirir su documento, pero en la respuesta le informaron que debía presentarse el 31 de julio del mismo año en el Coliseo Municipal de Facatativá, razón por la cual el 28 de mayo de esa anualidad presentó escrito exponiendo su caso y solicitando “dar continuidad a su trámite”, pero como no obtuvo respuesta, el 9 de julio siguiente radicó otro escrito pidiendo, entre otras cosas, que le aclararan por qué motivo debía presentarse nuevamente si ya había sido declarado no apto; que en caso de tener que asistir, le definieran el sitio al que debía acudir, esto es, en Kennedy o Facatativá, pero en la contestación de fecha 2 de agosto no le respondieron lo solicitado, dando lugar a requerir una respuesta “clara y precisa”, frente a la cual el 13 de agosto siguiente le comunicaron que no hay confusión respecto al lugar de concentración; que el competente para evaluar las capacidades o exenciones es el Distrito Militar No. 3; y que en caso de haber sido declarado remiso deberá acreditar las razones que le impidieron concurrir a la convocatoria.
(c). Señala que debido a problemas personales, familiares y económicos ha sufrido trastornos sicológicos, y por ende, no está en condiciones de prestar el servicio militar. (d). Considera que se le han vulnerado los derechos invocados al no recibirle “la documentación que le habían solicitado” para tramitar su libreta militar, por no obtener respuesta de la entidad “antes de la fecha” de la concentración y por “no averiguar en la zona de reclutamiento No. 13 lo referente al sorteo del 10 de abril”, por lo que estima que no debe ser declarado remiso, ya que fue objeto de confusión, y la respuesta de la institución fue posterior al 31 de julio de 2007. 3.
Por auto de 11 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 43, cdno.1). 4. La entidad accionada solicita denegar el amparo por cuanto la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le ha dado respuesta de fondo a cada una de las peticiones formuladas por el actor, y expresó que como el joven no acudió a la citación que se le hizo, trajo como consecuencia que en la actualidad ostente la calidad de remiso, por lo que debe expresar las circunstancias que le impidieron asistir a la citación, a fin de que la Junta de Remisos determine “si es viable levantar dicha condición con o sin multa y continuar con el proceso, además deberá allegar los documentos que acreditan que no cuenta con las condiciones sicológicas para ingresar a las filas del Ejército” (fl. 54, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado al encontrar que no se allegó ningún documento que evidencie que efectivamente fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, y por ende, “menos aún puede afirmarse que como consecuencia de dicha situación, se le estén conculcando sus derechos constitucionales fundamentales al ser citado, para el 31 de julio de 2007, a efectos de ser valorado para definirle su situación militar” (fl. 7, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo expresando los mismos argumentos expuesto en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 2.
En el caso concreto el actor consideró que los diferentes derechos de petición que presentó ante la accionada, no le fueron resueltos de manera oportuna, clara, congruente y de fondo. Examinadas las copias adosadas a la tutela, se advierte que el organismo acusado contestó la solicitud radicada por el interesado el 9 de julio de 2007, mediante oficio ATUS No. 331 de 2 de agosto de 2007, y aunque la respuesta no fue completa a los puntuales interrogantes que formuló, la institución procedió a aclararla y complementarla por medio de los oficios ATUS Nos. 343 y 365 del 13 de agosto y 3 de septiembre del mismo año, respectivamente, luego de los requerimientos que el actor le hizo en ese sentido.
De suerte que si el demandado ya emitió las comunicaciones extrañadas por el promotor de la queja, se infiere que el punto materia de protesta no existe, aunque la respuesta en verdad haya sido extemporánea, no hay lugar a conceder el amparo, porque a la postre, se puso fin la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó, desde antes de la presentación de la demanda de tutela.
Ahora bien, respecto a consecuencias derivadas por no asistir al sorteo del 31 de julio de 2007, esto es, que fuera declarado remiso, debido a que la entidad no le contestó oportunamente, en el sentido de aclararle si debía acudir al lugar indicado en la boleta de citación No. 1447 o en el oficio ATUS No. 0074, es un asunto que deberá demostrar ante las autoridades militares, quienes son las competentes para evaluar las circunstancias que le impidieron concurrir a la cita y determinar si hay lugar a levantar esa condición y continuar con el trámite para definir su situación militar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, ya que como él mismo acepta, la institución castrense le ha notificado sobre la oportunidad que tiene de presentarse a la respectiva oficina a dar las explicaciones y justificaciones sobre las razones por las cuales dejó de asistir a dicho sorteo.
Vale la pena anotar, tal como lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, que aunque el actor indica en libelo que fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, lo cierto es que dentro del expediente no obra ningún documento que acredite dicha afirmación. Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01999-01