Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01995-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 18 de diciembre de 2007 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en la acción propuesta en causa propia a través de apoderado por ROSA TULIA CORREDOR CALDERÓN y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (hoy HÉCTOR PUENTES LIZARAZO) contra ROSA TULIA CORREDOR CALDERÓN y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, proceso que cursa ante el citado Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2006-0004.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la actuación del Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, pues estiman vulnerado su derecho al debido proceso en la medida en que no advirtió el Juzgado accionado que carece de fecha el endoso en propiedad que realizó BANCAFÉ en favor de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y, no obstante tal deficiencia, libró mandamiento ejecutivo cuando debió denegarlo. 2.
Indican los accionantes que otorgaron un pagaré a la orden de la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, entidad ésta que luego fue absorbida por BANCAFÉ, quien endosó en propiedad el título a la demandante original, pero se omitió en el endoso mencionar la fecha en que se realizó la citada transferencia. 3. Aducen los accionantes, además, que después de iniciado el proceso, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. cedió el crédito en favor de HÉCTOR PUENTES LIZARAZO, y que esto fue aceptado por el Juzgado accionado en auto del 10 de agosto de 2007, con lo cual se está ejecutando una obligación que no ha sido reconocida, aceptada, firmada o comprometida por los deudores demandados. 4.
Con fundamento en la actuación que se reseña, solicitaron los accionantes, a través de la acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2007, y que se resuelve en esta sentencia, que se declare la nulidad de la actuación procesal a partir del mandamiento ejecutivo, o del contrato de cesión de derechos de crédito realizada a favor del actual titular de esos derechos, el señor HÉCTOR PUENTES LIZARAZO.
Igualmente, solicitaron que se ordenara rehacer la actuación procesal y que se suspendiera la realización de la diligencia de remate programada para el 17 de enero de 2008. 5. Los accionantes no impugnaron ninguna decisión al interior del proceso, ni formularon allí las peticiones que ahora presentan a través del procedimiento tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo, la denegó con fundamento en que los accionantes desconocieron con su actuar el principio de subsidiariedad inherente a la acción de tutela, en la medida en que no formularon ante el juez ordinario las peticiones que enarbolan en esta sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la decisión de primera instancia, la impugnaron con apoyo en explicaciones y consideraciones ya expuestas cuando se presentó la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala, que la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad. 3.
Pues bien, e independientemente de las consideraciones que la Corte pudiera realizar en relación con presuntas deficiencias en las que los accionantes sustentan su solicitud de nulidad, como no se agotó primero ante el juez ordinario la petición que ahora se pretende obtener ante el juez de tutela, ni se formularon recursos contra las decisiones que los accionantes estiman ahora conculcatorias de su derecho fundamental al debido proceso, deberá denegarse la protección constitucional solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01995-01