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T 1100122030002007-01992-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01992-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO SÁNCHEZ BOCANEGRA y ALBA MARÍA REYES MOLINA contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Crear Cooperativa y Gerentes Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI –FENAVIP- Proyecto La Esperanza.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que el juzgado accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la vivienda digna, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del trámite ejecutivo contra ellos adelantado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los petentes, que Crear Cooperativa y Gerentes Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI –FENAVIP- Proyecto La Esperanza los demandó ejecutivamente por una obligación inexistente, puesto que el pagaré objeto de cobro fue suscrito por ellos con espacios en blanco y, a pesar de no existir carta de instrucciones, la entidad lo diligenció por la suma de $ 8.501.592 sin demostrar que efectivamente les realizó ese desembolso.

Afirman los actores que como el despacho accionado no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas una tacha de falsedad, ni las consideraciones del fallo de primera instancia, le concedió la razón a la ejecutante pues según su criterio “ la tenedora del título valor lo puede llenar por el valor que considere necesario …”.

En conclusión, el juzgado los condenó a pagar una deuda no demostrada. Por lo narrado, acuden a la presente acción para que, entre otras cosas, se le ordene al accionado fallar en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no se vislumbra la vía de hecho que se le endilga al Juez, toda vez que el análisis de las pruebas y el examen y aplicación de las normas que realizó el juzgador descartan la acusación. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues pensarlo de otra forma no sólo desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 13 a 20 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los gestores es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla.

Estableció el Juzgado Noveno Civil del Circuito, que el tenedor legítimo de título valor está facultado para llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones que a ese respecto se hayan establecido, según lo dispone el artículo 622 del Código de Comercio. No obstante de la lectura de la norma, se infiere “ que tales instrucciones no necesariamente tienen que constar por escrito..”, por lo tanto al no ser solemnes las mencionadas instrucciones no es argumento enervante de la ejecución el que el tenedor legítimo del título valor, deba comprobar tal solemnidad, máxime sí como en el caso concreto la excepción no acusa que el documento objeto de recaudo haya sido diligenciado con desconocimiento de las instrucciones dadas “ sino por ausencia de las misma ”; por estas razones, entre otras, revocó el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el despacho accionado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01992-01