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T 1100122030002007-01991-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2007-01991-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Reyes Sánchez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al no haberle aceptado la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional en donde se desempeña como Piloto de helicóptero Bell – 206. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que mediante solicitud radicada el 3 de septiembre de 2007, ante la Dirección General de la Policía Nacional, y dirigida al Presidente de la República solicitó su retiro voluntario de dicha institución en donde se desempeña como Piloto de helicóptero Bell – 206, respecto de la cual, mediante comunicación de 6 de noviembre del mismo año, emanada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se le informó que no era procedente acceder a tal solicitud, habida cuenta que el peticionario presta un servicio especial como piloto de aeronaves helicóptero Bell – 206, Black Hawk, helicóptero UH 1H2, helicóptero UH – IN, helicóptero Hugges, helicóptero 412, amén que había sido enviado en comisión a recibir formación como piloto policial en los años 2000, 2001, 2002 y 2004, inversiones que superan la suma de $102´329.049.oo, sin olvidar que ha promovido su constante capacitación y que además conoce información de carácter reservado. 3.

Agregó que recibió de la Escuela Nacional de Policía General Santander, Seccional de Aviación “General Rosso José Serrano Cadena”, su título de Piloto Policial el día 13 de diciembre de 2001, y para el año 2003 recibió una transición como piloto del equipo Black –Hawk, igual calificación recibió para simulador y diferentes equipos, lo cual no debe entenderse como curso, y que las labores que adelanta como piloto no conllevan información de carácter reservada.

Que se le niega su retiro de la institución, cuando mediante Resolución No 1320 del 17 de diciembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional acepta el retiro sin objeción alguna de varios pilotos policiales como los capitanes Dolny Alfredo Vivas Casas, Pedro Gabriel Botía Zúñiga, entre otros, y del teniente Edwin Javier Maldonado García. 4.

Finalmente que para la fecha en que elevó su petición de retiro, el equipo Bell – 206 lo integraban nueve (9) pilotos en comando y después de la misma ya están capacitados dos pilotos más. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano de la Policía Nacional aparte de confirmar lo relacionado con la petición de retiro presentada por el accionante y la respuesta dada a la misma por parte de la institución, alude que el articulo 56 del Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, determina que el retiro del servicio activo de la misma se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente, así como al parágrafo 1º del articulo 43 del referido estatuto, según el cual;

“( ) quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad, por un tiempo equivalente a triple de la duración del curso realizado, tal prestación en ningún caso será inferior a tres (03) años.” Que al accionante no se le han vulnerado los derechos aducidos como conculcados, ya que no se le ha negado el retiro del servicio activo en forma absoluta, pues su no aceptación obedece a la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, basada en razones especiales de servicio que comprometen la realización de cometidos estatales, de acuerdo al interés general y a la función constitucional asignada a la Policía Nacional, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y no a una decisión arbitraria.

Que el término de dos años adoptado por la Junta Asesora para definir la situación de retiro del accionante, obedece a un tiempo mínimo que requiere la institución para preparar y capacitar al Oficial que lo reemplazará. Asimismo, que el Area de Aviación de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, presenta un gran déficit de pilotos para satisfacer las necesidades que demanda la operación antinarcóticos en la lucha contra dicho flagelo, lo cual demuestra una razón justificada en la fijación del plazo para la aceptación de la renuncia al accionante de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió parcialmente al amparo solicitado con sustento en que se presenta una amenaza de vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger oficio u profesión, en la medida que las autoridades accionadas determinan con certeza que en el futuro se aceptará la renuncia presentada por el accionante.

Por lo demás, estimó que las motivaciones de las accionadas para negar tal solicitud, referidas en últimas a las necesidades del servicio, sin dejar de lado el argumento en cuanto a que para formar y entrenar a otro funcionarios que reemplace al accionante, se requiere un tiempo razonable, que puede ser de varios años, y el que tiene que ver con que por el cumplimiento de sus funciones conoce información de carácter reservado, resultan justificadas, amén que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, al no existir elementos de persuasión que así lo permitan deducir.

No obstante, añadió que la limitación impuesta al accionante no puede extenderse en el tiempo y mantenerse al mismo en incertidumbre al respecto, teniendo en cuenta que las autoridades accionadas respondieron que las solicitudes de retiro serán estudiadas en el mes de noviembre de 2009, lo cual implica un nuevo estudio de la petición en la fecha aludida y la posibilidad de volverle a negar el retiro, motivo por el cual le ordenó a las mismas que para diciembre de 2009 autorizara el retiro del accionante de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que mediante Resolución No 04304 de noviembre de 2007, la Policía Nacional vinculó a 14 nuevos pilotos que desempeñan la misma e idéntica labor que el accionante, y aportó la orden de entrenamiento No 175 del 4 de Septiembre de 2007 de la Dirección de Antinarcóticos mediante la cual se dispuso el entrenamiento a los oficiales pilotos Ramos Gaviria Juan y Conde Martínez Ricardo, en sustitución del accionante quien entraba a disfrutar del periodo vacacional.

Asimismo, que el accionante recibió en noviembre de 2002 su capacitación, superando con creces el término que establece el articulo 43 del Decreto 1791 de 2000, por lo que con la prestación de los servicios del mismo a la fecha de solicitud de su retiro, ha compensado el monto invertido en la capacitación como piloto especializado, y que al tutelar el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio a partir de noviembre de 2009, se va en contravía de los principios que regulan la acción de tutela.

Finalmente, aduce a las copias de las resoluciones mediante las cuales se aceptó el retiro del teniente Javier Maldonado García y del piloto Rafael Eduardo Martínez, a quienes no se les presentó objeción alguna para su retiro voluntario, además que no ajustaron el tiempo que regula el aludido precepto. CONSIDERACIONES 1. En el presente evento lo que se pretende por el accionante es el amparo de sus derechos a la igualdad y a la libertad, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad accionada en cuanto a negarle su solicitud de retiro de la misma, presentada el 3 de septiembre de 2007, aduciendo una serie de argumentos que en su mayoría se concretan a la necesidad del servicio, pero también alusivos al hecho de haber invertido una suma considerable en su constante capacitación para el ejercicio de su función como piloto policial y que dentro de la misma conoce información de carácter reservada.

Sobre el particular, el articulo 56 del Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Carrera del Personal de la Policía Nacional, prevé; “RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.” Como se advierte del precepto transcrito, es la autoridad competente la que, con cierto grado de discresionalidad, determina cuándo existen razones de seguridad nacional o especiales para no acceder al retiro solicitado por un miembro activo de la Policía Nacional, no siendo por ende el juez constitucional el llamado a esbozar su criterio sobre si tales razones esgrimidas por aquélla resultan ciertas o contundentes teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en que se encuentra el accionante, para decidir en forma negativa sobre tal solicitud.

Aún así, y pese a considerar que las motivaciones expuestas por la autoridad accionada no se erigían en arbitrarias, el a quo otorgó la protección constitucional de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, bajo el entendido de que aquélla no determinaba con certeza que en el futuro se le aceptaría la renuncia. Apoyó su decisión en la Sentencia T457/03, proferida dentro de un caso de similares características al que se estudia, según la cual;

“( ) (i) la negativa actual de autorización para el retiro del servicio es razonable en la medida en que se sustenta en motivos de orden público y en necesidades logísticas de las Fuerzas Armadas; no obstante, (ii) no es razonable ni proporcionada la limitación que nace del hecho de que en diciembre de 2004 se vuelva a considerar la autorización “según las necesidades del servicio de esa fecha”.

“( ) En esa medida, realizando una ponderación entre los derechos al libre desarrollo de la personalidad unido a la libertad de escoger profesión u oficio, por un lado, y los intereses de seguridad nacional, por el otro, se observa que de permitirse una negativa que puede prolongase de manera indefinida la afectación a los derechos fundamentales del accionante sería grave (ya llevaría más de dos años desempeñando una labor en contra de su voluntad), mientras que, de permitirse el retiro en diciembre de 2004, la afectación a la guarda de la seguridad nacional sería levísima puesto que ya se habría podido capacitar a algún funcionario para que desempeñara la labor del accionante.( )” Y es que en este caso, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional determinó que la solicitud de retiro del accionante sería estudiada en el mes de noviembre del año 2009, lo cual sin lugar a dudas vulnera los derechos amparados por el Tribunal, razón por la cual esta Sala comparte la decisión impugnada al ordenarle a la misma que para noviembre de 2009 autorice tal retiro, sin perjuicio de que si para ese momento el accionante ha cambiado de decisión, reconsidere, también, su permanencia, sin que en este aspecto el fallo que se revisa pueda ser modificado, teniendo en cuenta que ello implicaría que en este escenario se desvirtúen los móviles que tuvo la accionada para denegar la solicitud de aquél, no siendo competente para ello.

Ahora bien, en punto del derecho a la igualdad que se insiste como conculcado por el accionante, baste con argüir que pese a que en verdad se anexan por el mismo copias de actos administrativos que aceptan el retiro voluntario de otras personas de la institución accionada, no existen pruebas distintas que permitan inferir que éstas se encontraban en idénticas condiciones a la del accionante para el momento en que impetraron la solicitud de su retiro, como para poder deducir tal vulneración, motivo por el cual el fallo impugnado debe confirmarse.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

Exp. No. 2007 - 01991-01